Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Noviembre de 2022, expediente FSM 031566/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 31566/2020/CA1 “GARCIA,

N.R. -EN REP. DE SU HIJO MENOR

S.G.C.- c/ PREVENCION SALUD s/AMPARO LEY

16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

M., 15 de noviembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29/08/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la presente acción de amparo incoada por R.E.C. y N.R.G. y ordenó a la demandada Prevención Salud que en el plazo de cinco (5) días arbitrase lo conducente para que cubriera a su hijo S.G.C., los montos totales del equipamiento auditivo con sistema BAHA 5 con soft band para ambos oídos, así como todos los gastos que se desprendieran de su colocación, conforme prescripción médica, cuyas gestiones debían ser acreditadas en el expediente en el mismo plazo, bajo apercibimiento de proceder a la ejecución forzosa de la presente.

    Además, impuso las costas a la accionada vencida.

    Luego, teniendo en cuenta como habían sido fijadas las costas del juicio y dado que no se ventilaban aspectos de orden pecuniario, reguló los honorarios de la Dra. C.I.I., por la actividad desarrollada como letrada de la parte actora, en la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro 1

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    mil con dieciséis ($144.016), monto correspondiente a la aplicación de 16 UMA según Ac. CSJN 12/2022.

    Aclaró que en dicho monto no se había contemplado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuya situación ante dicho tributo –de corresponder- debía ser acreditada por la letrada y debía adicionarse el diez por ciento (10%) en concepto de aportes a cargo de la condenada en costas fijado por el artículo 14 de la ley local 6716, aplicable al fuero por la ley 23.987. Además, instó a la letrada para que oportunamente, acreditara el depósito del porcentaje a su cargo bajo apercibimiento de ley (Conf. Art. 12 de la Ley 6716).

    Asimismo hizo saber, que la cantidad establecida en concepto de honorarios, lo era al día de la providencia dictada y que si no era abonada en el plazo de diez días se adicionarían los intereses previstos en el Art. 54 de la ley arancelaria y se consideraría cancelada si se abonaba la cantidad de UMA fijada, al valor vigente al momento del pago (Conf. Art. 51 ley 27.423).

    También, indicó que el letrado de la accionada debía expresar la relación con su poderdante en los términos del Art. 2° de la Ley Arancelaria,

    dentro de los cinco (5) días de notificada, bajo apercibimiento del oportuno archivo de las actuaciones sin regular sus emolumentos.

  2. Para así decidir, tuvo principalmente en cuenta, el resultado de la pericia encomendada al 2

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 31566/2020/CA1 “GARCIA,

    N.R. -EN REP. DE SU HIJO MENOR

    S.G.C.- c/ PREVENCION SALUD s/AMPARO LEY

    16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    Cuerpo Médico Forense, en tanto resultaba concluyente respecto de la afección que padecía el menor S.G.C.,

    y sobre la pertinencia de la intervención -en cuanto a la técnica de colocación, y de los materiales indicados Equipamiento Auditivo con Sistema BAHA 5 con soft band para ambos oídos-, experticia que consideró,

    gozaba de la más alta calificación probatoria en los términos del artículo 477 del digesto procesal.

    Al respecto, puso de resalto que aunque no tuviera carácter vinculante para el juez, para apartarse de sus conclusiones debía encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa, reveladores de que el dictamen se hallaba reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o que contradecía el restante material probatorio objetivamente considerado.

    Asimismo, consideró relevante que el niño poseyera certificado de Discapacidad donde constaba el diagnóstico de “Hipoacusia conductiva y neurosensorial. M. congénitas del oído que causan alteración de la audición. Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje”

    Orientación prestacional: Prestaciones de 3

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    34923249#348525899#20221114115624508

    rehabilitación. Servicio de apoyo a la integración escolar. Transporte

    .

    Ello, por cuanto expresó que tras obtener el CUD, más allá de los aspectos contractuales, el menor gozaba del marco tuitivo que el ordenamiento jurídico había previsto para paliar éstas afecciones.

    Seguidamente, remarcó que esos lineamientos eran abonados por profusa jurisprudencia del Cimero Tribunal, donde se destacaba que el derecho a la vida era el derecho por excelencia que resultaba reconocido y garantizado en la Constitución Nacional, porque el hombre era eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona era inviolable y constituía el valor final con respecto al cual los restantes tenían siempre carácter instrumental.

    Por otra parte, puso de relieve, que al tratarse la accionada de una empresa de medicina prepaga, la afiliación de la amparista y su grupo familiar, devenía de un contrato entre partes -el que no había sido acompañado por éstos-, de modo que no se podían establecer los alcances del plan al que pertenecían ni su incidencia respecto a las diferentes prestaciones, aspecto que debió estar propiciado por la accionada dado su carácter de agente prestador de salud, quien poseía mayor expertise y contaba con los medios a su alcance para ello.

    Finalmente, en relación a las costas del juicio, en atención a las circunstancias de autos, no advirtió motivo para apartarse del principio que 4

    Fecha de firma: 15/11/2022

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    SENTENCIA

    imponía hacerse cargo de las costas a quien obligaba a otra a acudir a la justicia y resultaba perdidosa, por lo que serían soportados por la accionada (Conf. Art.

    14 de la ley 16.986).

  3. Se agravió la demandada, considerando que la vía del amparo elegida por la actora, resultaba inadmisible e improcedente atento no haberse acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 43º de la Constitución Nacional Indicó, que se había interpuesto la acción de amparo contra actos de un particular, pero a la cual se le aplicaban -de manera improcedente- los principios del Art. 1 de la ley 16.986.

    En esa línea, precisó que la acción de amparo no era admisible cuando existieran recursos o remedios judiciales o administrativos que permitieran obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se tratase, es decir, no habiéndose agotado la vía administrativa.

    Al respecto, señaló que la falta de agotamiento de los recursos administrativos,

    inhabilitaba la vía judicial en esta instancia por estricto mandato legal.

    Añadió, que la reclamación administrativa previa podía aportar soluciones útiles y se daba al 5

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

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    mismo tiempo una oportunidad al órgano de aplicación de expedirse sobre el acto dictado en un sentido u otro.

    En ese punto, manifestó que tampoco podía avalarse su afirmación de que la inminencia del perjuicio impedía la utilización de los recursos administrativos previstos por el Decreto 1759/72,

    puesto que era sabido que la jurisprudencia admitía,

    en tales casos, la solicitud ante el órgano judicial de una medida cautelar autónoma.

    Por otro lado, reprochó que se hubiera condenado a su representada cuando no había violado norma alguna de todo el sistema regulatorio vigente (leyes 26.682, 24.754, 23660 y 23661).

    A., que no había existido ni denegatoria,

    ni reticencia ni ningún otro supuesto acto lesivo de los derechos del amparista.

    Asimismo, expuso que lo único que indicó esa parte, era cuales eran las leyes aplicables y cuál era el procedimiento que se debía seguir para obtener la cobertura.

    También, adujo que desde Prevención se habían arbitrado todos los medios para brindar las prestaciones sin dilaciones ni demoras, pero lo cierto era que el actor no podía acudir a esa vía, sin antes agotar los medios administrativos.

    En otro orden, criticó, que no se hubiera tenido en consideración que su representada había solicitado una evaluación por especialistas a fin de 6

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

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    conocer cuáles eran los estudios...

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