Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Mayo de 2019, expediente CNT 082146/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113898 SALA II Expediente Nro.: 82146/2016 (Juzgado Nº 42)

AUTOS: “G.N.J. C/ CITIBANK N.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

parcialmente la demanda instaurada se alzan la codemandada Citibank N.A. a tenor del memorial que luce a fs. 426/432, y la parte actora a fs. 433/439, ambas mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, el perito contador (ver fs. 424) apela los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

Por su parte, Citibank N.A. queja por la aplicación al sublite de las previsiones del art. 29 de la LCT. Sostiene, en apoyo de la crítica formulada, que Citibank no fue empleadora de la accionante, sino que contrató a la co-demandada B. SRL en virtud de que los servicios informáticos que requería eran específicos y “dicha actividad tan especifica no es parte de la actividad normal y específica” de Citibank (sic fs. 427). Así, sostiene que no resultan aplicables las previsiones del art. 29 de la LCT, sino que, en todo caso, resultaría aplicable al caso lo dispuesto del art. 30 LCT, y funda su pretensión en el hecho de que el Sr. Juez a quo condenó a Citibank a hacer entrega de los certificados del Art.80 LCT y ello resultaría contradictorio con lo normado por el art. 29 LCT. Se alza asimismo toda vez que entiende que el silencio expresado ante la intimación del actor no resulto injurioso en virtud de que Citibank no era el real empleador, ni quien despidió al actor sin causa.

Por último, ataca lo decidido en torno a la aplicación de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, la condena a abonar diferencias salariales de acuerdo con la aplicación del CCT18/75, la condena a hacer entrega del certificado del Art. 80 LCT, por las costas y la regulación de honorarios.

Se agravia la parte actora toda vez que el magistrado de grado no hizo lugar a la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.348, no consideró el adicional del art. 11 del CCT 18/75, y en virtud de lo anterior por la base salarial determinada en la anterior instancia y el monto total de condena. Por último, se alza respecto de los honorarios regulados a todas las partes por considerarlos elevados.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer medida, los Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 agravios de la demandada, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA en relación a lo dispuesto en el anterior grado respecto de las Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #28941517#231705869#20190509141833574 previsiones del art. 29 LCT. Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable andamiento. Me explico.

La recurrente manifiesta reiteradamente que se trató –en el caso en análisis- de la contratación de un servicio que consideran ajeno a la actividad propia y específica de Citibank, descartando la aplicación al caso de lo dispuesto por el art.

29 de la LCT pues, a su entender, en este caso resultaría de aplicación lo normado por el art. 30 de la LCT toda vez que, según sostiene, Citibank “…no ha contratado a una empresa para la provisión de personal, sino que se ha contratado un servicio de soporte informático a la empresa B. S.R.L…”(ver fs.72)

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la apelante, tanto en el responde como en el recurso bajo tratamiento, las constancias probatorias no avalan su versión.

En efecto, de los testimonios rendidos por M.A. (fs. 320/321), M. (fs. 322/323) , Ferraloro (fs. 317/18), P. (fs, 330/331), Chalier (fs.332/333), todos a instancia de la parte actora, e incluso de lo dicho por el testigo B. (fs. 325/326) quien depuso a instancia de la demandada, surge que el accionante fue contratado por B. SRL para prestar servicios de monitoreo, configuraciones e implementaciones de equipos de telecomunicación y demás servicios relacionados con el de un técnico en redes para Citibank, desarrollándolos en todo momento en el establecimiento perteneciente al Citibank,, con los equipos brindados por la entidad bancaria y bajo las ordenes de y directivas del I.. L. y Di Santo, ambos dependientes de Citibank, sin que se acreditara que hubiese prestado servicios para otra empresa.

Es así que de las probanzas indicadas surge evidenciado que el actor fue contratada por B. pero laboró en el establecimiento de Citibank, realizando las tareas descriptas en las redes de comunicación de Citibank. En tal contexto, Citibank fue la única empresa que en todo momento aprovechó los servicios del actor, y la que le brindó los medios materiales para realizarla (establecimiento y elementos de trabajo), y, en última instancia, quien impartía las instrucciones de trabajo.

Así, los testimonios indicados resultan suficientemente convictivos porque los deponentes tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que se expidieron y dieron razón de sus dichos en tanto, no les resta valor probatorio la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente con la demandada pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts.

90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro. 72.253 in re: "De Luca, J. c/ Entel"), en tanto es...

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