Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Noviembre de 2023, expediente CAF 014162/2021/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 14162/2021/CA2: “G.M., ROBERTO C/ EN – AFIP –

LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “G.M., R.C./ EN – AFIP – LEY 20628 S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 12/7/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el a quo hizo lugar a la acción promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 30, inc. “c”, 82, inc “c”, 85

    y 94, de la ley 20.628 (T.O. según decreto 862/2019) y cualquier otra norma dictada o a dictarse que pretendiese aplicar el Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales del actor.

    Asimismo, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 27/8/2019 (vgr., plazo de prescripción de 2 años que establece el art. 2562

    del CCyCN), con más sus intereses, calculados aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    En cuanto a la cuestión de fondo, sostuvo que resultaba de aplicación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26/3/2019. Señaló, asimismo, que la sanción de la ley 27.617 no modificaba la solución adoptada, puesto que de su lectura no se desprendía un cambio sustancial que permitiera apartarse del temperamento allí

    adoptado.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) interpuso recurso de apelación el 31/7/2023, que fue concedido libremente el 4/8/2023.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 5/9/2023,

    que fueron contestados por el actor el 18/9/2023.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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  3. ) Que, en su presentación ante este Tribunal, la AFIP sostiene que:

    (i) la cuestión debió haber sido resulta en función de lo dispuesto en la ley 27.617 que elevó los mínimos no imponibles para casos como el que se encuentra en debate en este proceso.

    (ii) la acción declarativa no resultó la vía idónea a los fines propuestos, toda vez que el accionante debió haber iniciado el procedimiento reglado en el art. 81 de la ley 11.683.

    (iii) en autos no se cumplieron con las condiciones analizadas por la Corte en “G.. En este sentido, el actor no demostró la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afectase económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional.

    (iv) no corresponde el reintegro desde los 2 años anteriores a la interposición de la acción. Además, solicita que, para el caso que se confirme la sentencia en este punto, los intereses se calculen desde la promoción de la demanda y no desde que cada suma fue retenida a la tasa que regulan las resoluciones 598/2019 del Ministerio de Hacienda y 559/2022 del Ministerio de Economía, para los periodos posteriores al 01/09/2022 (v. art. 179 de la ley 11.683).

    (vi) las costas debieron haber sido impuestas en el orden causado.

  4. ) Que, respecto de la incidencia de la ley 27.617 sobre el objeto de la controversia, esta Sala ha destacado en forma reiterada que ese ordenamiento se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados —vigente desde la ley 27.346

    — flexibilizando las exigencias para su cómputo. No obstante, tales modificaciones no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte en “G.”

    (cfr. “Argueyo, O.A. c/ EN-AFIP s/ dirección general impositiva”, sentencia del 18/11/2021, considerando 9º; entre muchos otros).

    Ello así, toda vez que la proyección de la referida ley 27.617 en la normativa del tributo no importó un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio, corresponde confirmar lo decidido por el juez de grado sobre este aspecto.

  5. ) Que, respecto de la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad cabe señalar que en el caso de autos, se hallan debidamente reunidos los requisitos exigidos en el art. 322 del CPCCN en tanto se están efectuando retenciones al actor en sus haberes de retiro en concepto de Impuesto a las Ganancias (cfr. copias de “MI LIQUIDACIÓN PREVISIONAL – Constancia de Liquidación”

    acompañados en la presentación del 27/8/2021) y éste pretende aventar la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas en que se funda dicha retención, teniendo en Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 14162/2021/CA2: “G.M., ROBERTO C/ EN – AFIP –

    LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    cuenta, asimismo, los pronunciamientos dictados por la Corte y esta Cámara sobre la cuestión (en este sentido, esta Sala, “V.K., E.L. –sumarísimo– c/ EN-

    AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 8/6/2021, considerando 4º; entre muchos otros).

    Respecto a la falta de reclamo administrativo previo, es dable señalar que, en una acción declarativa de inconstitucionalidad de una norma ―cuyo objeto no es la impugnación de un acto administrativo―, constituye un despropósito lógico exigir al demandante que recurra por la vía administrativa, dado que la única consecuencia resultaría ser la postergación de la intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir tal pretensión (cfr. esta Sala, “Nidera S.A. c/ EN-AFIP-

    DGI s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 20/12/16). En la misma lógica,

    resulta un ritualismo inútil exigir a los beneficiarios de haberes jubilatorios que sigan de manera ineludible el procedimiento reglado por el art. 81 de la ley 11.683, como lo pretende la demandada (esta Sala in re “Argueyo, O.A.…”, cit. sup.,

    considerando 5º).

    A lo expuesto debe añadirse que, en supuestos de esta índole, no puede soslayarse la naturaleza del reclamo ni el tratamiento que corresponde dar a derechos de tan especial carácter como los aquí involucrados (Fallos 321:3291 y 323:3014; esta Sala, “V.K., E.L.…”, cit. supra, considerando 6º).

  6. ) Que, una vez sentado que la acción promovida resulta en el caso la vía idónea, cabe señalar que no se encuentra controvertido en esta instancia que el actor está jubilado y sujeto al pago de la gabela tantas veces citada.

  7. ) Que, el fondo de la cuestión debe examinarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte federal en el citado precedente “G.”

    (Fallos: 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90...

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