Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Diciembre de 2021, expediente CNT 068371/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

JMR

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 68371/2017/CA2

AUTOS: “G., MAURICIO GASTON C/ SAN ANTONIO

INTERNACIONAL S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 49 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 21/12/2020 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 02/02/2021. De su lado, la representación letrada del actor se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (29/12/2020).

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por el Sr. M.G.G.. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323, de la sanción normada en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para fundamentar dicha decisión, concluyó que el vínculo laboral se extinguió por decisión unilateral de la empleadora, en los términos del artículo 247 LCT, sin que resultaran acreditados los presupuestos fácticos establecidos en dicha norma para justificar el pago de una indemnización reducida. Así, la a quo consideró que “[n]inguna prueba se produjo en autos tendiente a demostrar la falta de trabajo no imputable a la empresa”.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. La accionada resiste tal decisión adoptada en la instancia anterior, alegando que la Magistrada de grado efectuó un incorrecto encuadre legal del caso. En tal sentido, sostiene que de los escritos constitutivos de la litis, surge que el accionante planteó su reclamo en procura de la declaración de invalidez del mutuo acuerdo celebrado entre las partes formalizado mediante escritura pública, por considerar dicha forma de cese no habría sido suscripta voluntariamente, sino que fue obligado por la contraparte. Empero, la apelante destaca que la acción no se encuentra dirigida a cuestionar el modo extintivo, es decir, si lo fue con fundamento en el artículo 241 LCT, o bien, por invocación del artículo 247 LCT, no obstante ser tal tópico –no controvertido en autos– el considerado por la Jueza en origen para resolver en el sentido que lo hizo, soslayando, por tanto, las previsiones del artículo 65 LO.

  4. Anticipo que, a mi entender, asiste razón a la recurrente. Digo así, pues no puede eludirse que –en el libelo inaugural– el actor no cuestionó

    la modalidad mediante la cual el contrato quedó resuelto; antes bien, admite que ello ha ocurrido por voluntad concurrente de ambas partes, mediante el mutuo acuerdo formalizado mediante escritura pública en fecha 14/12/2016

    (cfr. art. 241 LCT, primer párrafo). En ese orden, las partes son contestes en afirmar que –en primer término– la empresa desvinculó al Sr. G. invocando las previsiones del artículo 247 LCT, luego sobreviniendo una reinstalación que dejó sin efecto a dicho despido –por cuanto así lo dispuso la Cartera laboral, en el marco de un proceso de conciliación obligatoria (cfr.

    ley 14.786)– y, finalmente, empleado y empleadora decidieron que el contrato se extinguiera por el modo ya referido supra, esto es, por un acuerdo bilateral celebrado a los pocos días subsiguientes de ordenada la reincorporación del dependiente a su puesto de trabajo, circunstancias que,

    además, son correspondidas con las expuestas en el intercambio epistolar (v., especialmente, fs. 12 de la demanda y 96vta. de su réplica).

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    En este contexto, resulta ocioso examinar hechos no controvertidos, a la vez que no resulta ajustado a derecho que la judicatura emita pronunciamiento alguno con prescindencia del principio de congruencia (cfr. arts. 155 LO y 34, inc. 4º, CPCCN) y del derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 CN). Por tales razones, sólo corresponde juzgar si el Sr. G. logró acreditar los extremos invocados en inicio, es decir, si su voluntad de firmar el acuerdo de marras se encontró

    condicionada por la contraparte, siendo obligado a suscribir un convenio que fue impuesto unilateral y arbitrariamente por la demandada.

    Pues bien, con respecto a ello, considero que en la causa no constan elementos probatorios idóneos que avalen la postura del accionante.

    A tal efecto, estimo oportuno atender a la prueba testifical.

    Así, L. (fs. 223/224), propuesto por la parte actora,

    declaró que “(…) empezaron las presiones de San Antonio hacia todos, entre ellas, estaban que los iban a despedir sin indemnización, que para cobrar algo de plata había que firmar un acuerdo, que si los despedían no iban a dar referencias, o si las daban iban a ser malas, con la idea de bajar el sueldo, dejaban cesantes en la casa, para completar el mes, los días de descanso, y le iban a mandar una lista al sindicato para que las personas que despidieran no pudieran entrar a ninguna empresa petrolera de la cuenca neuquina (…)”.

    C. (fs. 236/237), igualmente sugerido por la actora, dijo que “(…) eran frecuentes esas reuniones tres veces a la semana, donde se empiezan a producir las presiones para que se desvinculen de la empresa o ser dejados en las casas sin sueldo, y después despedidos, y también como que hubo un apriete o amenaza de que iban a haber malas referencias laborales… que las charlas no eran con uno, eran en general, a todos les hacían lo mismo, concretamente decían que arreglaran por la plata que les ofrecían o si no iban a ser despedidos por nada, e iban a tener malas referencias laboral(es) por parte de la empresa”.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Si bien las declaraciones reseñadas no pueden desestimarse a priori, por la mera circunstancia de mantener los declarantes un juicio pendiente con la demandada, o bien, con una sociedad del mismo grupo de empresas, no es menos cierto que sus dichos deben valorarse con mayor rigurosidad. Es entonces que, examinadas las declaraciones testificales, con ajuste a las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), considero que no logran formar convicción con respecto a la controversia planteada, y relativa a la presencia de vicios de la voluntad en el acuerdo suscripto por el actor: si bien ambos testigos –que declararon a propuesta de aquél– refirieron a presiones por parte de la accionada para que los dependientes firmaran el convenio rescisorio, tales alegaciones resultan genéricas e imprecisas, por cuanto no se vinculan específicamente a lo sucedido en el caso del Sr.

    G. ni a lo ocurrido en particular con su contrato, a la vez que tampoco se advierte suficiencia al declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se habrían ejercido presiones o propinado amenazas a los efectos referidos.

    En tal inteligencia, no puedo soslayar que la conducta endilgada a la accionada importa una entidad tal que –para considerar acreditada su existencia– se requiere una mayor contundencia en la valoración de la prueba, pues la afirmación de que una persona invadió la voluntad de otra,

    ejerciendo coacción sobre ella para formalizar un acuerdo, supone una situación de considerable magnitud que justifica el rigor que estimo adecuado respetar. En efecto, los testigos siquiera identificaron a la/s persona/s que habrían adoptado el comportamiento descrito, más no sea con algún grado de imprecisión, lo cual considero que –en los términos expuestos– resultaba ser una indagación trascendental. Por tanto, juzgo que a las meras aserciones genéricas de los declarantes debe restársele valor suasorio cuando carecen de otras informaciones complementarias –como las ya referidas– y, máxime, cuando no se encuentran armonizadas con otros elementos de prueba que otorguen sustento a lo afirmado.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    En suma, la insuficiencia en materia probatoria resulta inexcusable, en atención a que el trabajador tenía la carga de la prueba del ilícito denunciado y considero que no ha cumplido su cometido (art. 377

    CPCCN), todo lo cual conduce a concluir que la extinción del vínculo en los términos del artículo 241, primer párrafo, LCT resultó ajustada a derecho,

    señalando que los mutuos acuerdos celebrados con fundamento en dicha norma no requieren de homologación administrativa o judicial, tal como lo ratificara la Corte Federal en la causa “O., A.M.Y. c/ BGH

    S.A. s/ despido” (Fallos: 343:947), del 10/09/2020.

    Por todos los motivos expuestos, propicio hacer lugar a los agravios entablados al respecto, modificar lo decidido en la sentencia resistida y establecer un nuevo capital de condena en la suma de $

    196.411,08, a la que deberán adicionarse los intereses dispuestos en la instancia anterior, ello así de conformidad con las consideraciones del acápite subsiguiente.

  5. Con respecto a la sanción con fundamento en el artículo 80

    LCT y a la entrega de los mentados certificados de trabajo, debe...

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