Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Julio de 2018, expediente CNT 012269/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92725 CAUSA NRO. 12269/2014 AUTOS: “GARCÍA, M.C., R.G. Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 31 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.518/528 ha sido apelada por la parte actora a fs.529/536.

  2. La actora se queja porque se desestimó su reclamo tendiente al cobro de las indemnizaciones por despido a las que –sostiene- es acreedora como consecuencia de la relación laboral que la uniera con los demandados S..

    R. y G.G., padre e hijo respectivamente. Hace hincapié en su memorial en los arts.18 y 225 de la LCT, en tanto resalta la extensa vinculación que los uniera desde su alegado ingreso, en abril de 1998, a prestar servicios en la tintorería que refirió era explotada por G.R., y en los cambios de empleador que se sucedieron, los que refiere fueron sólo formales. A este efecto, se remite a la prueba informativa emanada de la AFIP, de la que surgen los períodos registrados por cada empleador “formal” (fs.532vta.), a las testificales de T. y Tamborro, al hecho de que no desconoció haber formado la sociedad de hecho ni haber renunciado a su empleo (fs.533vta. anteúltimo párrafo), aunque insiste en que su verdadero empleador siempre fue el demandado G.R. y que todo lo anterior –tanto la sociedad de hecho que integró como la renuncia- fue concretado “ficticiamente” (fs.533vta.).

    Apela la valoración de los dichos de la testigo S., del hecho de que dos empleadas se hubieran hecho cargo de la explotación del establecimiento a escasos días del fallecimiento de la Sra. A.F., madre de R.G..

  3. Para una mayor claridad expositiva, destacaré las circunstancias de la causa y su valoración conforme al derecho vigente y a las reglas de la sana crítica, que a mi entender corresponde ponderar:

    1. Conviene recordar que la actora relató, en el inicio, que el 6 de abril de 1998 comenzó a trabajar para el demandado R.G., aunque fue registrada en junio de 1999 a las órdenes de Europress SRL, en julio de 2001 por R.G., y que el 31 de mayo de 2009 pasó a estar registrada por A.F., previa renuncia a la que invocó haber sido obligada, lo que volvió a suceder un año después -el 31 de mayo de 2010-, para integrar una sociedad de hecho junto a su compañera de trabajo S.I.. Fue así que, Fecha de firma: 03/07/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20538182#210554611#20180703101434341 Poder Judicial de la Nación según indicó, la contadora del demandado realizó los trámites para la inscripción en AFIP, y expresó que debió firmar el contrato de locación del local donde funcionaba la tintorería sin necesidad de “….garantía de ningún tipo atento a la cantidad de años que hace que alquila el Sr. Gromada…” (fs.4vta.).

      Admitió haber sido despedida el 20 de septiembre de 2013 en forma incausada e intimó a ambos demandados el 19 de febrero de 2014 al pago de los créditos salariales e indemnizatorios que han sido objeto de reclamo en autos. Puso de relieve a las “diferentes personas jurídicas y físicas con las cuales ha registrado nuestra relación laboral –Europress SRL, G.R.G., F.A.E. y G.G.- al punto tal de obligarme a registrarme como titular del comercio sito en Rosario 672/674 de la CAB junto con I.M.S.A. (1/6/2010 – 1/08/2013), integrando así una sociedad de hecho, sin perjuicio de que en realidad nunca fui socia sino empleada desde el inicio de la relación….” (fs.5vta.).

      El demandado R.G. expresó en su responde que la actora comenzó a trabajar a sus órdenes el 10 de julio de 2001 cuando se hizo cargo del comercio (fs.50vta.), hasta que se retiró de la explotación en mayo de 2009, lo que dio lugar a la renuncia de la actora perfeccionada el 31/5/2009. Refirió

      que luego intervino para tomar la explotación la Sra. A.F., “…persona de mi conocimiento” (fs.51), y que al momento del fallecimiento de esta última sus “deudos iban a cerrar el comercio puesto que no tenían posibilidades de seguirlo…” (fs.51vta.). Fue en esa oportunidad que, según su relato, la actora y otra dependiente se asociaron para continuar con la explotación del establecimiento (fs.52), hasta que con motivo de “desaveniencias” (fs.52vta.) se distanciaron y “…ante el inminente cierre del comercio, él (Guido Gromada)…

      ve la posibilidad de la continuidad laboral…” (fs.53). Por ello, el codemandado G.G. pasó a ser “el nuevo dueño del local” y la actora volvió a ser dependiente. El mencionado codemandado relató en la contestación de demanda que comenzó a trabajar en marzo de 2012 en el comercio explotado por la actora (fs.126vta.), en tareas generales que involucraban la atención al público, proveedores, cadetería, y que ante la “…amenaza cierta de disolución de la sociedad y cierre del comercio…. Por serias desaveniencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR