Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Octubre de 2018, expediente CNT 062741/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 62741/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82172 AUTOS: “G.M.M. C/ H. BERTOLINI SRL Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 79).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 570/76, resulta apelada por la coaccionada H. Bertolini SRL y por las personas de existencia visible H.M.B. y C.G.. La codemandada A.F.G. a fs. 590/vta., objeta por su parte la forma en que fueron impuestas las costas respecto del rechazo de la acción entablada en su contra. La parte actora, contesta agravios a fs. 592/603.

II) Cuestiona la quejosa en primer término que el Sr. juez de grado concluya que su parte no pudo acreditar el motivo imputado al actor para fundar su despido y que en función de ello se considere infundada la rescisión contractual.

Señala la apelante, que la causal esgrimida fue “infidelidad contra la empresa” y que el haber expresado en la comunicación rupturista el hecho del hurto fue para dar la debida medida acerca de la conducta disvaliosa del trabajador y que configuró la “infidelidad” aludida. Por ello, sostiene que el despido le fue comunicado por dicha causal y no por el hecho del hurto en sí. Manifiesta que la culpa laboral es diferente a la culpa penal y que la circunstancia de que en sede penal se hubiese decidido el archivo de las actuaciones con fundamento en el art. 268, 4º párrafo del CPPBA sin siquiera haber convocado al actor a prestar declaración no significa en modo alguno que no haya sido objetivamente infiel a la empresa y violado los principios de buena fe que deben regir todo vínculo laboral. Seguidamente, cuestiona la valoración efectuada de los testimonios aportados por su parte, a los que tacha como insuficiente por entender que el conocimiento que brindan resultar ser meramente referencial, mientras que a los aportados por el trabajador se les otorga entidad convictiva cuando también dieron razón de sus dichos por comentarios y que incurren en contradicciones oportunamente señaladas en las impugnaciones.

Como segundo agravio, y centrándose en la queja anterior, objeta que se haga lugar a las indemnizaciones con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 LCT así

como el agravamiento previsto por el art. 2º de la ley 25.323.

Le provoca disgusto a su vez, que se declare procedente lo previsto por el art. 45 de la ley 25.345, pues señala que en la comunicación del despido se puso a Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #19792880#219747571#20181024091255686 disposición del actor los certificados de trabajo y aquél no pasó a retirarlos, refiriendo por otra parte que no se cumplió con el plazo previsto por el Dto. 146/01.

El acogimiento de lo normado por el art. 1 de la ley 25.323, genera también su queja, pues para determinar la percepción de sumas clandestinas por parte del actor, el juzgador pone énfasis en las declaraciones de A.P., D.P. y de J.E.P., quienes, sostiene la quejosa, llamativamente coinciden en afirmar que el accionante cumplía tareas como “encargado de distribución y logística”

cuando en la demanda afirmó haber “vuelto a conducir el camión y salir a la calle”, extremo éste que considera acreditado con los testimonios aportados por su parte y que dan cuenta que el demandante era chofer y que solo un tiempo estuvo en el sector de expedición para luego retornar a la labor de chofer. En cuanto a la sumas en “negro”

supuestamente abonadas, refiere la apelante que basándose en los dichos de P., el sentenciante de origen concluye de tal forma, cuando en sentido contrario otros testimonios dan cuenta que los recibos de haberes reflejaban las sumas percibidas sin que existiesen pagos en negro ni horas extras.

Cuestiona a su vez, que se tenga por acreditada la realización de trabajo en tiempo suplementario con fundamento en la fuerza probatoria de los testimonios precitados, pues reitera que ningún personal de la empresa estaba autorizado a cumplir labores en exceso de la jornada laboral y que por dicha razón no se llevaba la planilla horaria que dispone el art. 6 de la ley 11.544 y finiquita su queja recordando que a los fines de acoger el rubro “horas extras”, se exige como requisito sine qua non, una fehaciente e indubitable acreditación en tal sentido y que entiende en el caso la parte actora no ha logrado producir en absoluto. Seguidamente, cuestiona que se acoja la demanda del actor por la suma que liquida la perito contadora con más los intereses dispuestos, pues aduce que la base de cálculo resulta errónea, pues – reitera – que los $5.000 determinados como la mejor remuneración carece de asidero y en ella se incluye la incidencia de supuestas horas extras. En cuanto a la tasa de interés que se ordena aplicar, con fundamento en las Actas CNAT 2601 y 2630, considera que determina una tasa incluso superior a la que se aplica en el mercado de capitales en sus operaciones de inversión, por lo que la tacha de arbitraria y elevada respecto de la que se aplica en la justicia laboral de la Provincia de Buenos Aires.

Como anteúltimo agravio, las personas de existencia visible, esto es H.M.B. y C.G., objetan la condena solidaria dispuesta en su contra ante la supuesta irregularidad registral verificada, pues señalan que el actor jamás laboró

para ellos y que los actos de los representantes legales y/o cualquiera de los socios deben considerarse de la persona jurídica por lo que no corresponde la extensión de condena a título personal de aquéllos.

Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #19792880#219747571#20181024091255686 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Finiquita su queja, cuestionando la imposición de las costas, reiterando a tal efecto, que el actor fue objeto de un despido causado, esto es “infidelidad en contra de la empresa”. Apela todos los estipendios fijados por considerarlos elevados.

Veamos. En relación a lo afirmado por la quejosa respecto a que la causal esgrimida para el despido, fue “infidelidad contra la empresa” y no el hurto relatado en el telegrama de despido, lo cierto es que ello resulta inatendible, pues en dicha misiva rescisoria se consignó: “procedemos a su despido con causa por infidelidad contra la empresa, la que consistió en hurtar mercaderías de la empresa y venderla por su cuenta, conforme fuera denunciado por terceros (MARIO ADRIAN ROCHA), reconocido por Usted mismo el día en que venía el telegrama que se contesta, frente a testigos (A.A. y SERGIO COLLARETTI). Su improcedente actuar ha sido denunciado el día 1 de noviembre de 2010, en la Comisaría San Martín Tercera.

En función de la gravedad de los hechos por Usted mismo reconocidos, es imposible la prosecución de la relación laboral, es por ello que se lo despido con justa causa…” (v.

fs. 175), el destacado en negrilla me pertenece.

Y obsérvese que de estar a lo sostenido por la quejosa, esto es no tener en consideración el hecho del hurto de mercaderías que se le imputó al actor, la causal del despido quedaría circunscripta a la fórmula amplia y ambigua de “infidelidad contra la empresa”, incumpliendo ello claramente con lo dispuesto por el art. 243 LCT, cuando exige que la comunicación por escrito del despido debe contener “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato…”, teniendo ello por objeto el evitar que luego en el proceso se intente modificar la causal alegada ante lo cual el actor no hubiese podido ejercer a su hora su constitucional derecho de defensa.

Tampoco puede obviarse, que en el caso, la accionada procedió a denunciar el supuesto delito penal e instó la causa Nº 15-00-038426-10 (v. fs. 236/86) en donde la Agente Fiscal consideró que no existían elementos suficientes o indicios contundentes acerca de la perpetración del delito imputado al actor ni para sospechar que G. hubiese estado involucrado en su comisión, por lo que ni siquiera se consideró

necesario tomarle declaración y se dispuso el archivo de la causa. Y si bien, cierto es que la culpa laboral es diferente a la culpa penal, no menos lo es que en el presente caso al no habérsele imputado al trabajador el haber cometido ilícitos que hubiesen podido generar “pérdida de confianza”, sino que se lo acusó derechamente de haber cometido un delito tipificado por el Código Penal, el cual, según la instrucción penal llevada adelante no se pudo comprobar, por no haberse aportado elementos suficientes ni existir motivos para sospechar que el actor hubiese cometido dicho delito.

Resulta también acertado lo señalado por el Sr. juez de grado, en cuanto a que en la misiva rescisoria se lo acusó al actor por “hurto de mercaderías”, mientras que Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #19792880#219747571#20181024091255686 tanto en la denuncia policial como en el responde de la demanda, se hace referencia que lo que supuestamente hurtó aquél fueron “pallets”, lo que no puede ser calificados como “mercaderías” pues lo que comercializa la accionada son tapas para empanadas y tartas bajo el nombre de fantasía “Signo de oro”.

Aclarado ello, corresponde adentrarse en el análisis de la prueba testimonial aportada, pues según la accionada, resultaría suficiente para demostrar “la infidelidad contra la empresa” imputada al trabajador para proceder al despido, objetando...

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