Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Junio de 2019, expediente FMZ 023049027/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23049027/2012/CA1 caratulados: “GARCIA MARIO HONORIO c/ ANSeS s/

REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 114 por la demandada y a fs. 115 por la actora contra la resolución de fs. 111/113 vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 111/113 vta. ?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

I- Que contra la resolución de fs. 111/113 vta. la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 114 y la actora a fs. 115 los que son concedidos a fs. 118 vta.

II- La parte actora funda sus agravios a fs. 115/117 vta. donde sostiene que la regulación de honorarios determinada en la sentencia de primera instancia se funda inicialmente en el encuadre de la causa como un juicio sin monto.

Hace reserva del caso federal.

III- La representante de la ANSES sostuvo que se agraviaba por cuanto el Sr. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421644#232580026#20190423123819473 otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Expresa que A. a través del dictado de la Resolución nº

56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº

807/2016, la Ley 27260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Se queja de que el sentenciante no conforme con la aplicación del precedente ‘Elliff’ para recalcular el haber y la aplicación para la movilidad posterior del precedente ‘B.’ en virtud de no llegar al porcentaje pretendido (70%) pergenia antojadizamente un suplemento por sustitutividad para que la cuantía de la prestación alcance el porcentaje del 70% del salario en actividad del trabajador, aplicando el principio de proporcionalidad y desvirtuando el espíritu de la ley 24241.

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones, como así también que se deje sin efecto el adicional dispuesto en la sentencia de primera instancia respecto del 70%

correspondiente a la actualización de las remuneraciones promedios de los últimos diez años.

Entiende que la actualización de los haberes previsionales reclamados deviene abstracto atento que es la propia ley la que se ha ocupado de traer solución clara justa y concreta al reclamo de marras.

Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421644#232580026#20190423123819473 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Se agravia por la aplicación del fallo L. por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está

expresamente descartado en el esquema de determinación.

Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.

Entiende que la actualización de los haberes previsionales reclamados deviene abstracto atento que es la propia ley la que se ha ocupado de traer solución clara justa y concreta al reclamo de marras.

A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

III- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que el actor obtuvo su jubilación el 11 de noviembre de 2005 esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 00678/12 de fecha 09/03/12 (v. expte. Adm. 024-20-08144330-1-357-000001).

IV- Corresponde ahora adentrarme en el análisis del agravio interpuesto por el representante de la actora, relativo a que nos encontraríamos Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421644#232580026#20190423123819473 frente a un “proceso con monto”, y no sin monto, como lo ha pretendido el a quo en su sentencia.

Para ello, resulta esencial remitirme al objeto de la demanda, a los fines de verificar frente a qué tipo de juicio nos encontramos.

En efecto, el objeto de los presentes juicios, los cuales se han efectuado de manera masiva, consiste en el “reajuste de haberes jubilatorios”, en virtud de los desfasajes económicos que se produjeron en nuestro país, que llevaron a la desactualización de las jubilaciones.

Amén de ello, advierto que el objeto final del presente juicio, radicará efectivamente en una liquidación, proveniente de un cuerpo contable especializado, cuyo resultado, si bien no puede advertirse al inicio de la demanda, consistirá en un monto fijo a adquirir por parte del jubilado accionante y por tanto configurado sin lugar a duda dentro del artículo 19 de la ley 21.839 y del actual artículo 16 de la ley 27.423.

Por ello, le asiste razón a la recurrente en cuanto que se trataría de un proceso de los denominados por la doctrina “con incidencia económica”, es decir, aquellos en donde se pretenden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 7 de la ley 21.839).

La consecuencia inmediata de tal premisa, provoca que el monto del proceso, se considere como la “base regulatoria” sobre la cual se determinarán los porcentajes aplicables a efectos de justipreciar los emolumentos. Y que, una vez establecido éste, y como segundo paso, debieran determinarse los “topes porcentuales” que, aplicados a la base regulatoria, darán finalmente el monto de los honorarios.

Estos topes porcentuales dependen, principalmente, del resultado del litigio. Así, el art. 7 de la ley 21.839 prevé que deberán regularse a los abogados por sus actuaciones en primera instancia, entre un 11% y un 20% del monto del proceso, y de un 7% a un 17% en caso de los abogados de la parte vencida.

Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421644#232580026#20190423123819473 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Cabe merituar a los fines regulatorios, además, los siguientes aspectos:

  1. la dificultad del trámite que demandó el presente juicio; recordemos que nos encontramos a juicios que han durado a veces más de diez años en los Tribunales.

  2. la diligencia procesal puesta de manifiesto por el letrado; c) la complejidad y relevancia de la cuestión de fondo traída a juicio. Cabe tener en cuenta que las cusas previsionales por reajuste, si bien fueron novedosas en un comienzo, en el tiempo se volvieron expedientes de presentación masiva sin mayor dificultad jurídica.

  3. el resultado exitoso obtenido en el litigio.

Respecto del monto base de regulación, cabe efectuar algunas precisiones.

Se dice en este sentido: “Le otorga al Juez, entonces, una amplia liberalidad para evaluar la numerosísima gama de posibilidades que ofrecen las cada día más variadas situaciones conflictivas que se debaten ante los estrados. La Fijación de...

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