Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 019740/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa n° 19.740/2021

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “G., M. y otros c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH.

SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 19.740/2021,

contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que las Sras. M.G. y R.I.N. y el Sr. W.F.C. –en su carácter de personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal (en adelante: SPF)– entablaron demanda contra el Estado Nacional, a efectos de que se incluyan en sus haberes mensuales con carácter “remunerativo y bonificable”, las asignaciones denominadas bajo los códigos “210”, “230” y “290”, instituidas en virtud del Decreto n° 243/15.

    Asimismo, peticionaron que se abonen las diferencias salariales que derivaran de dicha inclusión, con más los intereses que pudieren corresponder y costas (ver escrito de inicio incorporado al sistema Lex100 con fecha 15/12/2021).

  2. Que, mediante sentencia de fecha 18/05/2023, la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenó a la demandada a incorporar al haber de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, las compensaciones “gastos por prestación de servicios” y “apoyo operativo”,

    previstas mediante el Decreto n° 243/15.

    Asimismo, dispuso que deberían abonarse las diferencias devengadas desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, hasta su efectivo pago, con un interés equivalente a la tasa de interés pasiva mensual que aplique el Banco Central de la República Argentina.

    Finalmente, distribuyó las costas por su orden en atención a la distribución que efectuara el Alto Tribunal en el precedente “Oriolo” del 05/10/2010 (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer lugar, puso de resalto que a cuestión la resolver se centraba en determinar, la vialidad o improcedencia de la acción interpuesta por la parte accionante respecto de la incorporación como remunerativos y bonificables los suplementos bajo los códigos 210 y 290.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, puso de resalto que las cuestiones planteadas con relación a las compensaciones por “gastos por prestación de servicios” y “apoyo operativo”, previstas en el Decreto n° 243/15, eran sustancialmente análogas a lo resuelto por el Juzgado en los autos “Vidal, G.J. y otros c/ EN – M

    Justicia y DDHH - SPF s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” causa n° 61820/2018, entre otras causas.

    De tal modo, indicó que resultaban de aplicación –en lo pertinente– los fundamentos allí vertidos y la decisión allí adoptada, a los cuales cabía remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Por lo demás, en cuanto a la prescripción de las diferencias devengadas,

    la Sra. Magistrada de la instancia anterior recordó que, conforme la regla contenida en el artículo 2537 del C.C.C.N., el plazo de prescripción quinquenal del artículo 4027 del C.C. en curso al 1º/08/2015 permanecía invariable, en la medida que finalizara antes del 1°/08/2017, fecha en la que se cumplía el nuevo plazo bienal del artículo 2562 del C.C.CN., contado desde su entrada en vigencia.

    En virtud de ello, dispuso que, dada la fecha en que los actores habían interpuesto la demanda, correspondía aplicar el plazo de prescripción bienal a los créditos reclamados.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, el Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso de apelación con fecha 18/05/2023 y expresó agravios con fecha 13/07/2023 –vide, escritos incorporados al Sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 19/05/2023 y 14/07/2023, respectivamente–, los cuales no fueron contestados por los accionantes (cfr. providencia de fecha 24/08/2023).

    En primer término, la parte demandada sostuvo que existiría una inconsistencia entre los términos del resolutorio, dado que se lo condenaría a pagar sumas que, en simultáneo, se declaran prescriptas.

    Sobre este aspecto del fallo, relató que la Sra. Jueza de grado había ordenado el pago de las diferencias devengadas por las asignaciones previstas en los artículos y del Decreto n° 243/15 con el alcance establecido en el Considerando VII.

    En este sentido, indicó que, en el considerando referido, se había decidido aplicar el plazo de prescripción bienal a los créditos reclamados. Así,

    el recurrente postuló que, dado que la demanda había sido iniciada el día 26/11/2021, el efecto interruptivo alcanzaba hasta el 26/11/2019.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Causa n° 19.740/2021

    En dicho entendimiento, el demandado argumentó que la Sra. Jueza a quo no habría advertido que, “a pesar de estar explícitamente requerido en la contestación de demanda y luego referido al momento de contestar el traslado de a fs. 53”, el Decreto n° 586/19 en su artículo 3, derogó al Decreto n° 243/15

    y, en consecuencia, el último periodo liquidado conforme aquella normativa había sido el haber mensual correspondiente a agosto de 2019, a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen salarial –artículo 13 de la RESOL-2019-

    607-APN-MJ– (cfr. apartado 1 del escrito de expresión de agravios).

    Así las cosas, el accionado expresó que una interpretación contraria,

    implicaría dar una pervivencia al régimen salarial regulado en el Decreto n°

    243/15 más allá de la norma derogatoria, la cual aquí no había sido impugnada.

    Agregó que, si era ese el caso, la sentencia de grado resultaría nula, por invasión de competencias al modificar materialmente la vigencia de los regímenes salariales del Servicio Penitenciario Federal.

    Por último, sobre este aspecto de la sentencia, manifestó que, al momento de iniciar el pleito, la parte actora conocía que las sumas se encontraban prescriptas, razón por cual, estimó que correspondería imponer las costas del proceso a los accionantes.

    Como segundo punto de sus agravios, cuestionó el presupuesto fáctico al que había acudido la sentenciante de grado para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos y adujo que, por el contrario, aquel habría prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    A fin de fundamentar su postura, describió distintas contestaciones emitidas por la División Remuneraciones que, a su entender, acreditaban lo siguiente: i-) en la contestación de la División Remuneraciones a un pedido de informes obrante en el Ex201812950969-APN-DAUG#SPF, acompañada en autos y no desconocida por la contraria, se expresaba que: “[e]n cuanto a la precepción de los suplementos y compensaciones no remunerativos y no bonificables, creados por el Decreto nº 243/2015 y sus modificatorios,

    percibidos actualmente por el personal (oficial y suboficial) en actividad,

    teniendo en cuenta la situación de revista de cada agente. No se abona sin que cumplan los requisitos que sustentan el acceso al rubro en particular.”; y ii-) de acuerdo con la contestación obrante a fs. 94 del expediente administrativo identificado como CUDAP: TRI S04: 0004128/2016, los pagos de los Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    suplementos no remunerativos y no bonificables creados por el Decreto nº

    243/2015 (P.E.N.) se encuentra sujeto a las condiciones generales y particulares señaladas en el mismo, siendo interrumpido el pago en caso de no ser acreditadas”.

    Así las cosas, el recurrente afirmó que su postura se hallaba en línea con el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición, en la causa nº CSS 12442/2008/CS1 “Troche, H.M. c/Estado Nacional - Mº Justicia s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia de fecha 16 de julio de 2019 (que, a su vez, remitió

    al precedente “A., causa nº CSJ 367/2013), que definió que: a) el carácter remunerativo está limitado al modo en que le sea pagado el rubro en cuestión al personal en actividad; y b) tal carácter de un suplemento surge de la constatación del pago generalizado de la asignación y, además, que se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones previsionales.

    Por lo demás, sostuvo que de la documental acompañada, se desprendía que los actores ya percibían los suplementos, por lo tanto, derivó de dicha circunstancia que su parte no podía ser condenada a abonarles lo que en realidad ya había pagado.

    En un tercer punto de sus agravios, cuestiona la calificación de los suplementos como “bonificables”. Citó lo sostenido por la C.S.J.N., en los autos “Troche”, ut supra citado, en el sentido de la doctrina del precedente “A., el cual, según indicó, deslinda claramente la categorización de remunerativa de una asignación, respecto de la de bonificable.

    Señaló que la interpretación del Máximo Tribunal se entroncaba con la línea que sostuvo que la retribución –salvo norma expresa en contrario– estaba compuesta por el rubro sueldo, diferenciado de los restantes ítems como bonificaciones, suplementos y compensaciones, pues de lo contrario carecería de sentido tal distinción.

    En este orden de ideas, argumentó que, del carácter remunerativo de un rubro, no se derivaba que el mismo resultara bonificable. En este sentido,

    manifestó que incluso la misma...

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