Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Diciembre de 2016, expediente CNT 010185/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 10185/2014 - GARCIA , M.M. c/ ANA MAYA S.A.

s/DESPIDO Buenos Aires, 23 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia viene apelada por la parte demandada, a tenor del memorial que luce agregado a fs.406/414, que mereció la réplica de su contraria de fs. 416/421. Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, que estima reducidos (fs.405).

  2. Anticipo que por mi intermedio el planteo no será aceptado y en esa inteligencia me expediré.

    Coincido con el punto de vista de la magistrada a quo, en el sentido que la trabajadora fue despedida en el marco de un incumplimiento cuyos detalles, pormenores y circunstancias volcadas en la comunicación respectiva no se ajustan a la directiva del artículo 243 de la LCT. De todos modos, soslayando lo dicho y aun cuando se acepten los argumentos de la apelante al respecto, entiendo, al igual que lo hizo la judicante, que la conducta endilgada a la dependiente no revestía carácter injuriante, habida cuenta de la facultad disciplinaria con la que a su juicio contaba aquélla, resultando de ese modo apresurado y desproporcionado el despido dispuesto.

    Como anticipara el recurso no logra conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado, puesto que aún cuando se aceptara la crítica relativa a la existencia de falta y su adecuada Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20581173#169768296#20161223122731109 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX comunicación, ello no basta para refutar lo decidido.

    Antes bien, coincido con la apreciación de la señora Juez a quo, en el sentido que en las condiciones del caso el reproche efectuado no constituye un incumplimiento suficiente a fin de tener por justificada la ruptura. Es que resulta insoslayable que en el marco del poder de dirección que les propio, a fin de encauzar la conducta de la empleada ante una falta del tenor de la detectada, la quejosa tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo que se prevé en los artículos 67 y 218 de la LCT, máxime teniendo en cuenta la antigüedad en el empleo (8...

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