Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2014, expediente Rp 117878

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°756

  1. 117.878 - “G., M.C. s/ Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa nº 43.683 del Tribunal de Casación Penal -Sala II-”.

    ///Plata, 28 de mayo de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 117.878, caratulada “G., M.C. s/ Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa nº 43.683 del Tribunal de Casación Penal -Sala II-”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, merced al pronunciamiento dictado el 29 marzo de 2012, rechazó el recurso homónimo articulado por los defensores particulares de M.C.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 7 de Lomas de Z. que había condenado a la nombrada a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y seis años de inhabilitación especial para ejercer la profesión y costas, por encontrarla autora responsable del delito de tráfico de medicamentos peligrosos para la salud (arts. 2, 26, 29 inc. 3, 45, 201 y 207 del Código Penal; fs. 27/55 vta. y 121/130 vta. del legajo casatorio 43.683).

    2. Frente a esa decisión, los defensores de confianza de la imputada, doctores J.M.O. y A.R.T., dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 153/205 vta.).

    1. En cuanto a la admisibilidad de los mismos, alegaron que se interpusieron en debida forma, dentro del plazo legal establecido por el Código de forma, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala II del Tribunal de Casación provincial que denegó el recurso de la especialidad oportunamente incoado y que se efectuó la correspondiente reserva de recurrir (fs. 153/vta., puntos I y II).

    En lo que concierne específicamente a la vía de inaplicabilidad de ley incoada -fs. 199/205 vta.-, dejaron también planteada -subsidiariamente- la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. para el supuesto que se sostuviera que el monto de pena impuesto a la procesada G. constituya un obstáculo formal que restringa “el acceso a este tramo federal de los recursos” -fs. 200/201 vta.-. En ese marco, entendieron aplicable la doctrina de esta Corte que indica que “el recurso de inaplicabilidad de ley configura el camino idóneo para plantear el ‘caso federal’ como paso previo al recurso extraordinario federal” y la que surge de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 312:2084), “C.” (Fallos: 328:3399) y “G.” -fs. 200/vta.-, en tanto allí se “ha reconocido la calidad de tribunal intermedio de los Superiores Tribunales provinciales para la decisión de cuestiones federales, y no puede dudarse que la introducida en el presente recurso es tal; por [lo que] el agravio debe ser resuelto de cualquier modo y se han de agotar las instancias locales, sin importar el rótulo que se le asigne al recurso o los límites formales que el ordenamiento procesal imponga” (fs. 200 vta.) -cursiva en el original-.

    b.1. Luego de efectuar una profusa reseña de antecedentes sobre devenir de la causa -v. esp. fs. 153 vta., ap. III/185-, los defensores particulares se adentraron en la exposición respecto de la procedencia del recurso extraordinario de nulidad articulado (fs. 185/198 vta.).

    En ese contexto, señalaron inicialmente que el fallo de la Casación es portador de “afirmaciones dogmáticas desprovistas de cualquier análisis de las circunstancias de la causa y de los agravios de [su] recurso” y que el eje sobre el cual se apoya ese decisorio resulta ser “una verdadera abstracción, incompatible con las reglas atinentes al adecuado servicio de justicia, sólo contiene un argumento críptico y circular, que no constituye el fundamento que se requiere de las sentencias judiciales en el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires” (fs. 185 y 193). Similar déficit encontró reunido en el decisorio cuestionado al momento de abordar éste “la exégesis de la ley penal [aplicada al caso]” (fs. 191 y 193, in fine).

    b.2. Expresaron, en el andarivel de esta específica vía recursiva,

  2. 117.878

    su disconformidad con el decisorio cuestionado que dictó la Sala Segunda del Tribunal intermedio en orden a que: a) se malinterpretó y restringió arbitrariamente el alcance del planteo de nulidad vinculado con la desaparición del cuerpo del delito, soslayando el verdadero sentido del agravio (fs. 185 vta.); b) se efectuaron peritajes en abstracto en tanto no se les remitió a los peritos los medicamentos citados en el anexo “D” que fue mencionado al momento de describir el cuerpo del delito -v. fs. 34- prejuzgando que las sustancias que allí se detallaron estaban vencidas (fs. 186 vta./187); c) no se atendió el reclamo que postulaba la nulidad de todo lo actuado “porque despareció prueba, [...] se sustanció una causa penal sin juez y por otros vicios más que formaron parte de [su] recurso de casación” (fs. 187 vta.); d) se incurrió en arbitrariedad e inobservancia de la doctrina emanada de la C.S.J.N. en el caso “C.” al rechazar inadecuadamente el sentenciante el reclamo por el cual la defensa solicitó “la necesidad de llevar a cabo estudios periciales sobre el material secuestrado, y no sobre meras abstracciones” (fs. 188 vta./189); e) se afirmó que los medicamentos mencionados en el anexo “D” -ya citado- “estaban vencidos, eran peligrosos para la salud y, además, tenían intencionalmente eliminada la fecha de vencimiento”, subsanando de tal modo -a su entender- la omisión probatoria en la que habría incurrido el F. (fs. 190); f) se resolvió arbitrariamente las cuestiones vinculadas al análisis del tipo penal actuado en el caso -art. 201, C.P.- en transgresión a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, dado que arribaron a una conclusión dogmática sobre la tipicidad al confundir el peligro abstracto previsto en la figura legal aplicada, cuando correspondía que se corroborase pericialmente -en concreto- que la sustancia secuestrada era peligrosa para la salud, conforme lo expusieron (fs. 191); g) se incurrió en absurdo valorativo “que debe ser remediado con el presente recurso” la conclusión del sentenciante que afirmó que los medicamentos estaban vencidos (fs. 193); h) se produjo, en función lo resuelto, una inversión de la carga de la prueba con afectación del principio de inocencia al poner en cabeza de la defensa “la obligación de requerir antes del debate un peritaje sobre las sustancias detalladas en el [citado] Anexo D [...] para demostrar que esos medicamentos no estaban vencidos”, vulnerándose -de acuerdo a lo consignado- las formas y principios esenciales de inmediación y oralidad (fs. 193 vta./194) y, finalmente, i) se admitió “un dolo eventual que no recepta como modalidad subjetiva el tipo penal [aplicado -art. 201, C.P.-], [siendo que] la casación vuelve a confundir el aspecto cognitivo del dolo con la representación de la antijuridicidad, que a diferencia del dolo no requiere conocimiento efectivo y actual” (fs. 198, ap. 5/vta.).

    b.3. En otra parcela de la impugnación, manifestaron que la agencia casatoria omitió tratar cuestiones conducentes oportunamente propuestas por la defensa (fs. 196 vta., ap. 4).

    En ese cometido, señalaron -en primer término- que el reclamo atinente a la idoneidad de la supuesta disimulación del carácter nocivo requerido por la figura delictiva aplicada en el sub lite, “no fue respondida por el Tribunal de Casación, más que con la referencia de que no se podía delegar en el cliente la responsabilidad de revisar la fecha de vencimiento del medicamento que adquirió. Dice el a quo que el cliente confía en el farmacéutico, pero eso no define el tipo penal. Porque no se trata de un tipo de abuso de confianza” e indicaron, seguidamente, que el decisorio puesto en crisis “omitió ingresar en el punto atinente a la prueba, acreditación o siquiera inmediación, entre la modalidad disimuladora y la tipicidad” y se incurrió, por tal motivo, en arbitrariedad -cursiva en el original- (fs. 197, ap. 4.1/vta.).

    Las restantes cuestiones que -en segundo lugar- estimaron preteridas por haber sido oportunamente planteadas por la defensa en sede casatoria están conformadas, de acuerdo a lo que expresaron, por “la denuncia anónima, la expedición de pesca, un año sin juez y de la indagatoria” -destacado en el original- (fs. 197 vta., ap. 4.2) y se remitieron, con el fin de brindar sustento argumental a su postura, a la transcripción de agravios efectuados en el recurso de casación al respecto (fs. cit.). En relación con este punto, precisaron que “que estas cuestiones fueron lisa y llanamente omitidas en la sentencia de la casación, bajo el argumento de que se trataría de nulidades relativas que no fueron oportunamente tratadas o porque ya las planteamos ante el Tribunal Oral. Lo absurdo es que no se especifica las razones de...

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