Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Abril de 2022, expediente FSA 003015/2020/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

GARCIA, L.E. c/ OSDE Y OTROS

s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 3015/2020/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 25 de abril de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 10/09/2021 y CONSIDERANDO:

1) Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra la sentencia de igual fecha -10/09/2021- por la cual la jueza a quo, luego de hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva deducidas por la ANSES, PAMI y la Obra Social de los Comisarios Navales (OSOCNA) desestimando su participación en el proceso como parte necesaria; y de ordenar la notificación a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que derive el rubro aporte por obra social del haber jubilatorio del actor a OSDE; hizo lugar a la acción de amparo promovida por L.E.G. en contra de ésta última disponiendo que, inmediatamente de notificada, proceda a restablecer la afiliación del actor como beneficiario obligatorio en el plan 210, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos, bajo apercibimiento de correr vista al Sr. Fiscal Federal en turno para la promoción de las acciones penales por desobediencia judicial. Impuso las costas de ambas decisiones en contra de OSDE en su calidad de vencida.

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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1.1) Para así decidir, hizo referencia a lo previsto por el art. 9 del Decreto Nacional N° 504/98 que limita la opción de elección a los jubilados y pensionados entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y las obras sociales inscriptas en el Registro creado por el art. 10 del Decreto N°292/95, para que luego el instituto abone a la obra social elegida los valores de cápita establecidos en el decreto en cuestión y evitar de esta manera la duplicidad de aportes, lo que no imposibilita al jubilado a optar por otra obra social fuera de las que se encuentran inscriptas en el referenciado registro, pues la actora abona un suplemento -cuota mensual- por la obra social elegida para equiparar su plan prestacional con los afiliados de origen.

Sostuvo que tal limitación legal pesa sobre el jubilado o pensionado y no sobre las obras sociales, las que pueden o no aceptar la inclusión de personas mayores en el grupo de sus afiliados.

Añadió que la única prohibición al derecho de opción ha sido establecida en el art. 10 del decreto 504/98, en cuyos supuestos a) y b) no contemplan la situación del accionante, postulando que las disposiciones que restringen derechos, más aún cuando se trata de cuestiones de salud, son de interpretación restrictiva.

En otro orden, recordó que el Máximo Tribunal en el fallo “A. sostuvo que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba sin más la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le presta servicios hasta ese momento.

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Finalmente, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por PAMI y por ANSES, sin perjuicio de ordenar a ésta última a que, de modo urgente, arbitre los medios necesarios a fin de que cumpla inmediatamente con la obligación de derivar los aportes por seguro social del haber jubilatorio del actor hacia la citada OSDE; como asimismo,

respecto de la Obra Social de Comisarios Navales desestimando su participación en este proceso como parte necesaria.

2) Que, al expresar agravios, el representante de OSDE sostuvo que la sentencia es arbitraria toda vez que le ordenó “restablecer la afiliación del actor como beneficiario obligatorio en el plan 210”, cuando no está

discutido que L.E.G. era afiliado directo (particular) a OSDE

desde el año 2001 y que cuando se jubiló (año 2015) continuó como afiliado abonando la correspondiente cuota.

Asimismo, cuestionó que se haya hecho lugar a las excepciones de falta de legitimación de PAMI, ANSES y OSOCNA pues, además de que la ley 16.986 no contempla la posibilidad de oponer excepciones, dichas entidades resultan involucradas en la pretensión del actor, es decir, que se deriven a la obra social –OSDE- los aportes que se le descontaban de su recibo de pago de la jubilación con destino al INSSJP. Agregó que OSDE no puede tomar o exigir a ANSES que le derive la cápita que le retiene al actor de su jubilación.

Finalmente, se agravió de la imposición de costas a su representada. Sostuvo que los informes que presentaron las instituciones mencionadas servían para resolver la cuestión, aunque el Juzgado no lo haya Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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hecho y que además, fue esta Cámara quien ordenó la citación a juicio y explicó cuáles eran los motivos.

3) Que la actora contestó el traslado conferido, refiriendo que lo que G. solicitaba era que se tomase como parte de pago de la cuota mensual el monto que se le descontaba para PAMI y que éste fuera derivado a OSDE

dejando de pagar el IVA; agregando que su mandante abonaría la diferencia mensualmente a fin de cubrir la totalidad de la cuota, por lo que dijo no advertir el gravamen de la recurrente.

En cuanto a las costas, sostuvo que el CPCCN dispone que la parte vencida deberá pagar todos los gastos de la contraria, lo que se justifica por la responsabilidad que le cabe al perdidoso por haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, y en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que de lo contrario los gastos se traducirían en una disminución del derecho judicialmente declarado, citando jurisprudencia al respecto.

4) Que elevada la causa a este Tribunal se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien se expidió en su dictamen por el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

5) Que para una mejor comprensión del caso, corresponde recordar que las presentes actuaciones se inician a raíz de la acción de amparo interpuesta por el señor L.E.G. en contra de OSDE, a fin de que ésta lo restableciera como beneficiario obligatorio en el plan 210 del que gozaba en actividad, derivando los aportes a la misma.

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Explicó que se desempeñó como empleado en relación de dependencia en la Caja de Ahorro y Seguro S.A desde...

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