Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Septiembre de 2023, expediente CSS 001518/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 1518/2021

AUTOS: “G.L.B. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Que por sentencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 7,

la Sra. Juez titular hizo lugar a la demanda de pensión de la actora con motivo del fallecimiento del Sr.

J.C.V. ocurrido el 27/9/2011. Para así decidir tuvo en cuenta la prueba que obra tanto en las actuaciones administrativas como en el presente y concluyó que la actora convivió en aparente matrimonio con el causante hasta su deceso. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.

Que contra lo allí resuelto se dirige la apelación de la demandada,

sustentada en su respectiva expresión de agravios. En su presentación, se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo.

  1. Que conforme lo dispone el art. 53 de la ley 24241 lo que debe probarse en autos a los fines de obtener el beneficio de pensión de la actora es la convivencia en aparente matrimonio de ésta con el causante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de este último, ya que no poseen hijos en común, es decir, en el período comprendido entre el 27/9/2006

    y el 27/9/2011.

    Que cabe señalar en este punto que según ha sostenido la doctrina, la carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, la conducta impuesta a uno o, a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por USO OFICIAL

    ellos. Es decir que esta teoría de la carga probatoria, tiene como objetivo otorgar al juez, una directiva de cómo debe resolver la controversia sometida a su decisión en el sentido que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho o de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. (Conf. art. 377 del CPCCN)

    . Que en este sentido, es importante destacar que la actora tiene a su cargo el deber de probar la convivencia en aparente matrimonio con el causante en el período antes mencionado.

    Que corresponde en este estado proceder a la valoración de la prueba producida en autos.

    Que en este punto consideramos que dentro de la escasa prueba documental aportada en las presentes actuaciones obra la partida de defunción del causante que señala como su domicilio la calle Nº 37 A y 56 de Plátanos, Berazategui Pcia.de Buenos Aires no siendo concordante con el domicilio denunciado por la actora como el de la convivencia de ambos en la calle Nº 60 entre 154 y 155 Nº 5475 G.E.H.p.B. pcia. de Buenos Aires que figura en el DNI de la Sra. G..

    Que por otra parte surge de las verificaciones ambientales realizadas por la demandada en varias oportunidades en las inmediaciones del domicilio de la calle 60 Nº 5475

    de H. los ocupantes de los domicilios de la cuadra declararon que conocen a la actora porque en ese domicilio vive su hermano y que la conocen desde hace muchos años ya que vivió allí pero no conocen al causante.

    Que del resto de la documental acompañada surgen dos informaciones sumarias. La primera tramitada por el propio causante el 28 de diciembre de 2010 ante el Juzgado de Paz de Berazategui con dos testigos donde declara que vive en concubinato con la Sra. L.B.G. desde 2005. En la seguna información sumaria tramitada el 17 de noviembre de 2011 ante el mismo Juzgado por la actora luego del fallecimiento del Sr. V. expone que vivió con el causante en concubinato durante 7 años y declaran los mismos testigos que en el tramite anterior, con idéntica declaración en el sentido que ambos...

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