Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Octubre de 2023, expediente FBB 016469/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 16469/2017/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 19 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 16469/2017/CA2, caratulado: “GARCÍA, J.M., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la apelación

interpuesta contra la resolución dictada el 17 de mayo de 2023; y

CONSIDERANDO:

  1. La a quo resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la

    administración demandada, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la

    parte actora de fecha 22/08/2022 por las sumas allí consignadas e imponer las costas a la vencida.

  2. El 19 de mayo apeló la administración, agraviándose de que la sentencia

    de grado: I) aprueba una liquidación confeccionada con palmarios yerros de interpretación legal que

    devienen en diferencias materiales; y II) impone las costas a su cargo.

    Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte actora:

    1. actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena, y erra en la metodología de cálculo

    utilizada para evaluar la confiscatoriedad requerida en el precedente “Q.”; b) considera un

    promedio de remuneraciones distinto al del organismo; c) erra en el valor consignado para el

    componente PC inicial reajustado; d) efectúa el descuento de lo abonado por el organismo de manera

    incorrecta; y e) omite efectuar el descuento correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

  3. A fin de ingresar en el tratamiento del agravio planteado respecto a la

    PBU, resulta oportuno señalar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes

    actuaciones ordenó el reajuste del componente en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el

    precedente “Quiroga”.

    Con el objeto de determinar la incidencia que tiene la ausencia de

    incremento de la PBU en el haber inicial y así acreditar la confiscatoriedad requerida, esta Cámara

    entendió que el proceder correcto consistía en dividir la merma (PBU reajustada – PBU inicial de

    caja) sobre el haber inicial.

    Incluso considerando el componente PAP – al computar los años de aportes

    ingresados al sistema de capitalización – se logran acreditar los extremos necesarios para la

    procedencia del reajuste.

    Por consiguiente, y toda vez que la parte actora respetó fielmente la doctrina

    antes reseñada, el rechazo del agravio planteado a este respecto se impone.

  4. Por otra parte, la administración sostiene que a fin de descontar fielmente

    lo abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados retroactivamente.

    Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el

    organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada

    mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de

    efectivizarse el mismo.

    En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.

  5. En punto al planteo relativo a la omisión de efectuar el descuento

    correspondiente al impuesto a las ganancias, cabe destacar que el mismo no está dirigido a rebatir los

    argumentos de la resolución recurrida, esto es no constituye una crítica concreta y razonada de los

    elementos analizados por la jueza de grado para decidir del modo que lo hizo. Ello así por cuanto la

    administración cuestiona la omisión señalada, sin tener en consideración que la a quo dispuso que,

    por haberse declarado en autos la inconstitucionalidad del tributo, debe la demandada abstenerse de

    efectuar retención alguna.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #30545691#387757839#20231017093720959

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 16469/2017/CA2 – S.I.–.S.. Previsional En consecuencia, corresponde rechazar el agravio planteado.

  6. Sin perjuicio de lo resuelto previamente, a fin de resolver los restantes

    planteos y de conformidad con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S.,

    L.M. y otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y

    Civil de las FFAA y de Seg.”, en el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad

    es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con

    sujeción a las reglas y principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y

    acreditan las partes nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta

    misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, se procedió a analizar en forma

    exhaustiva la liquidación aprobada en autos.

    6.1. De la confrontación de la planilla correspondiente al haber de caja con el

    detalle de otorgamiento del beneficio obrante en autos se advierte que la parte consignó en forma

    correcta todas las remuneraciones.

    Asimismo, la suma de las remuneraciones, la W calculada y el valor

    determinado para el componente PC se encuentran en correlación con la información computada.

    Por consiguiente, el rechazo de los cuestionamientos esbozados a este

    USO OFICIAL

    respecto se imponen.

    6.2. De la planilla correspondiente al haber reajustado surge que el recalculo

    del haber inicial fue realizado conforme las pautas firmes dispuestas en la sentencia cuya ejecución

    se pretende.

    6.3. Por último, de la confrontación de la información contenida en la

    liquidación del retroactivo por diferencias de haberes e intereses con las constancias que surgen del

    WEBRUB a las que esta Cámara tiene acceso, se observa que se consignaron correctamente todos

    los importes percibidos, con excepción de los siguientes mensuales:

    junio 2015: la actora consignó $3.275,39, debiendo computar $3.424,27.

    julio 2015: la actora consignó $4.561,96, debiendo computar $4.468,71

    septiembre 2015: la actora consignó $5.009,75, debiendo computar

    $5.007,51.

    marzo 2016: la actora consignó $5.765,03, debiendo computar $5.762,27.

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