Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Octubre de 2023, expediente FBB 016469/2017/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 16469/2017/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 19 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 16469/2017/CA2, caratulado: “GARCÍA, J.M., c/
Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la apelación
interpuesta contra la resolución dictada el 17 de mayo de 2023; y
CONSIDERANDO:
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La a quo resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la
administración demandada, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la
parte actora de fecha 22/08/2022 por las sumas allí consignadas e imponer las costas a la vencida.
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El 19 de mayo apeló la administración, agraviándose de que la sentencia
de grado: I) aprueba una liquidación confeccionada con palmarios yerros de interpretación legal que
devienen en diferencias materiales; y II) impone las costas a su cargo.
Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte actora:
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actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena, y erra en la metodología de cálculo
utilizada para evaluar la confiscatoriedad requerida en el precedente “Q.”; b) considera un
promedio de remuneraciones distinto al del organismo; c) erra en el valor consignado para el
componente PC inicial reajustado; d) efectúa el descuento de lo abonado por el organismo de manera
incorrecta; y e) omite efectuar el descuento correspondiente al Impuesto a las Ganancias.
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A fin de ingresar en el tratamiento del agravio planteado respecto a la
PBU, resulta oportuno señalar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes
actuaciones ordenó el reajuste del componente en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el
precedente “Quiroga”.
Con el objeto de determinar la incidencia que tiene la ausencia de
incremento de la PBU en el haber inicial y así acreditar la confiscatoriedad requerida, esta Cámara
entendió que el proceder correcto consistía en dividir la merma (PBU reajustada – PBU inicial de
caja) sobre el haber inicial.
Incluso considerando el componente PAP – al computar los años de aportes
ingresados al sistema de capitalización – se logran acreditar los extremos necesarios para la
procedencia del reajuste.
Por consiguiente, y toda vez que la parte actora respetó fielmente la doctrina
antes reseñada, el rechazo del agravio planteado a este respecto se impone.
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Por otra parte, la administración sostiene que a fin de descontar fielmente
lo abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados retroactivamente.
Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el
organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada
mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de
efectivizarse el mismo.
En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.
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En punto al planteo relativo a la omisión de efectuar el descuento
correspondiente al impuesto a las ganancias, cabe destacar que el mismo no está dirigido a rebatir los
argumentos de la resolución recurrida, esto es no constituye una crítica concreta y razonada de los
elementos analizados por la jueza de grado para decidir del modo que lo hizo. Ello así por cuanto la
administración cuestiona la omisión señalada, sin tener en consideración que la a quo dispuso que,
por haberse declarado en autos la inconstitucionalidad del tributo, debe la demandada abstenerse de
efectuar retención alguna.
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #30545691#387757839#20231017093720959
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 16469/2017/CA2 – S.I.–.S.. Previsional En consecuencia, corresponde rechazar el agravio planteado.
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Sin perjuicio de lo resuelto previamente, a fin de resolver los restantes
planteos y de conformidad con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S.,
L.M. y otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y
Civil de las FFAA y de Seg.”, en el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad
es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con
sujeción a las reglas y principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y
acreditan las partes nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta
misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, se procedió a analizar en forma
exhaustiva la liquidación aprobada en autos.
6.1. De la confrontación de la planilla correspondiente al haber de caja con el
detalle de otorgamiento del beneficio obrante en autos se advierte que la parte consignó en forma
correcta todas las remuneraciones.
Asimismo, la suma de las remuneraciones, la W calculada y el valor
determinado para el componente PC se encuentran en correlación con la información computada.
Por consiguiente, el rechazo de los cuestionamientos esbozados a este
USO OFICIAL
respecto se imponen.
6.2. De la planilla correspondiente al haber reajustado surge que el recalculo
del haber inicial fue realizado conforme las pautas firmes dispuestas en la sentencia cuya ejecución
se pretende.
6.3. Por último, de la confrontación de la información contenida en la
liquidación del retroactivo por diferencias de haberes e intereses con las constancias que surgen del
WEBRUB a las que esta Cámara tiene acceso, se observa que se consignaron correctamente todos
los importes percibidos, con excepción de los siguientes mensuales:
junio 2015: la actora consignó $3.275,39, debiendo computar $3.424,27.
julio 2015: la actora consignó $4.561,96, debiendo computar $4.468,71
septiembre 2015: la actora consignó $5.009,75, debiendo computar
$5.007,51.
marzo 2016: la actora consignó $5.765,03, debiendo computar $5.762,27.
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