Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 004452/2019/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4452/2019/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 11 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 4452/2019/CA1, caratulado: “GARCÍA, J.W.,
c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 1 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la administración demandada contra la sentencia
dictada el 29 de diciembre de 2022.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
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El juez de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial
según las pautas establecidas en los fallos “Elliff”, “V. y “M., admitió la excepción de
prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a
la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la
ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al
presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley
24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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El 2 de febrero del corriente apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social,
quien se agravia de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del
haber inicial del actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución n ro.
140/95; b) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter
de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) ordena diferir el tratamiento de la
actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y d) declara la inconstitucionalidad de los arts. 9
inc. 3 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241.
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Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional el
4/11/2007 bajo el amparo de la ley 24.241, habiendo ingresado aportes por servicios prestados tanto
en relación de dependencia como de manera autónoma.
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Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por aportes
ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero pertinente seguir los
lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/ reajustes varios”, en
el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a efectos de
determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la
fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la
ANSeS número 140/95”.
El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las
remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la
genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en
el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en
materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una
razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del
haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta la fecha de
adquisición del derecho por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC).
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Respecto a los aportes realizados por servicios prestados en carácter de autónomo,
corresponde estar al procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación”
del 28/03/85. En dicho precedente el Superior Tribunal adoptó el concepto de la equivalencia para el
recalculo del haber por servicios autónomos, vinculando la renta por la cual se efectuaron los aportes
con los haberes mínimos vigentes en cada mes.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A., Secretaria Federal #33409685#367887393#20230508095638134
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4452/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional A fin de determinar el nivel inicial de la prestación debe tenerse en cuenta la totalidad de
los aportes autónomos realizados, sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo
contributivo (“M., Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20/5/2003).
Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad a
planes especiales de regularización de obligaciones autónomas. Éstos no resultan actualizables por
no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.
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En relación al agravio planteado respecto a la actualización de la PBU, es dable señalar,
a modo de aclaración previa, que el haber del componente en cuestión en el caso de autos está
regulado en el texto original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía que sería equivalente a 2,5
AMPOS, unidad que fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.
El valor del AMPO/MOPRE desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009 se mantuvo fijo en $80.
La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias
durante los años 2002 a 2006, otorgando para el periodo en cuestión un aumento del 88,57%.
Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,
el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la
ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.
USO OFICIAL
En caso de producirse una merma, para que...
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