Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Noviembre de 2022, expediente CNT 111298/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 111.928/2016 “GARCIA,

JORGE EDUARDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 11.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ________,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 98/100 que hizo lugar a la acción, se alza la parte demandada, según los términos del memorial presentado el 30 de marzo de 2021, con réplica del 4 de abril siguiente.

    Asimismo, la apoderada por la parte actora apeló sus emolumentos,

    por considerarlos reducidos (ver presentación del 25 de marzo de 2021).

    Ahora bien, en su primer agravio, pretende la aseguradora que se rechace la incapacidad otorgada al actor por resultar a todas luces “excesiva” y “sobrevaluada”. Recordemos que el Sr. G. se aprisionó su mano derecha en cumplimiento de sus tareas habituales como operario de un frigorífico, razón esta, por la cual en primera instancia se determinó que padece una incapacidad psicofísica del orden del 16%.

    En ese sentido, pretender una modificación de lo decidido en primera instancia, sin hacer una sola mención a los argumentos esbozados por el a quo, o, aun así, por el perito médico para justificar su dictamen, implica irremediablemente decretar la deserción del recurso en el punto (art. 116, LO).

    Tampoco la mención de que ante las comisiones médicas se determinó

    que el actor padece una incapacidad del 1,3 %, pero que aquí, se otorgó una incapacidad del orden del 16 %, traduce agravio alguno, sino una mera disconformidad con este último resultado.

    A mayor abundamiento, nótese que parte del porcentaje de incapacidad debe su origen al trastorno psicológico que presenta el Sr. G.. Aspecto que no se Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    observa merituado ante las comisiones médicas (ver sobre de fs. 4), y –reitero- sobre lo que nada se dice en el memorial de agravios. Por lo cual, dicho aspecto llegaría incólume ante esta instancia.

    Luego, en lo que atañe al aspecto físico, no podría sostenerse una sobrevaluación o exageración de otorgar un 10% por una fractura del 5° hueso metacarpiano de la mano derecha, cuando no se esgrime ninguna razón científica que se contraponga a los estudios y conclusiones del perito. No solo ello, sino que el informe presentado por el experto, tampoco mereció impugnación alguna por parte de la demandada, en el sentido de requerirle explicaciones sobre el grado de incapacidad que otorgó.

    Asimismo, resulta en un requerimiento sin sustento, la sola pretensión de que se establezca el porcentaje de acuerdo al baremo ley (24.557), cuando el propio perito mencionó que consideró dicha tabla (ver fs. 86 vta.), y tampoco invoca la quejosa qué porcentaje correspondería en base a la misma.

    Así las cosas, y sin perjuicio de los argumentos que expongo, propicio declarar desierto el agravio en el punto (art. 116, LO), y confirmar en consecuencia, lo decidido en primera instancia.

  2. En su segundo agravio, pretende la aseguradora que se descuente la suma que le habría abonado al actor con fundamento en la incapacidad determinada en un 1,3% por la comisión médica ($15.031).

    Pues bien, insistir en dicha cuestión sin intentar refutar o controvertir los argumentos expuestos por el magistrado de la instancia anterior, esto es, que no se acompañó documentación alguna que acreditase dicho pago, me inclina por confirmar dicha solución. Ello, en tanto que el único sustento de la aseguradora, es su afirmación unilateral de que dicho pago habría existido, lo que por sí solo, no sirve como basamento para acreditar tal extremo.

  3. Luego, en su tercer agravio, se queja la accionada por la fecha desde la que la Sra. juez de primera instancia decide aplicar intereses.

    Al respecto, entiendo que el momento de la exigibilidad del crédito, no puede ser otro que la del acaecimiento del suceso. Esto es, desde que el daño en la salud del trabajador implicó un cambio futuro en su patrimonio.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Motivo por el cual, he considerado inconstitucionales, normas de carácter adjetivo que consideran plazos posteriores, y que entiendo, vienen a desvirtuar el principio constitucional “alterum non laedere”-artículo 19 de la Constitución Nacional-, y el derecho a la salud psicofísica de los habitantes -artículos 5 y 26 de la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica-;

    artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    Observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 13, 15, y 20-,

    en particular, en lo que aquí respecta, los derechos al resguardo a la salud de los trabajadores –artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo-.

    En efecto, y por ejemplo, la Resolución 414/99 modificatoria de la Res. 104/98, de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, determinó criterios para el USO OFICIAL

    curso de los intereses, en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

    Así, en el artículo 2 de dicha resolución establece que: “la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el...

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