Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 079584/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitres, reunidos en acuerdo los miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P., doctor G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 79584/2018/CA1, caratulados: “GARCIA, JORGE c/

79584/2018/CA1,

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución,

cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. ) Contra la sentencia, interponen recursos de apelación la parte demandada.

    En primer lugar se queja de la nulidad del fallo por vicios.

    Luego le causa agravio que el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme el precedente ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº

    27.260, en el Decreto nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Reclama la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Se queja de la aplicación del fallo “M.” para los aportes realizados en calidad de autónomo.

    Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Solicita la aplicación del art 9 de la Ley 24463 respeto de la solicitud de la aplicación de los topes.

    Le causa agravio que en la sentencia se haya omitido establecer el límite que prevé el art. 15 de la ley 26.417.

    Se queja de la aplicación de la Tasa Activa empleada por el A quo,

    ya que no emplea la jurisprudencia empleada por la C.S.J.N., fallo “Spitale”.

    Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21

    de la ley 24. 463.

    Por último, tilda a la resolución de arbitraria.

  2. ) Corrido el traslado pertinente, la parte actora no responde por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar.

  3. ) Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estimo que el mismo debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se expondrán.

    a- En primer lugar la recurrente se agravia sobre la base que la sentencia de primera instancia es nula por adolecer de vicios que la descalifican como pronunciamiento judicial válido, limitándose a transcribir el resolutivo de aquél fallo sin hacer mención de los vicios que ataca ni menos aún una crítica concreta y razonada de los mismos, resultando por demás infundada. En Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

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    consecuencia, considero debe rechazarse el planteo nulificatorio efectuado por la representante de la demandada.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

    Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    b.- En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por la Sr. Juez a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.

    Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-,

    adoptado por la resolución de ANSES 140/95. Es decir que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC y a partir de marzo de 2009 se aplicará la ley 26.417

    c.- En relación a sus aportes como autónomo, cabe aclarar que el método legal para la actualización de los montos de las categorías en que revistó el afiliado como trabajador autónomo es diferente a lo dispuesto para el reajuste del haber inicial de un trabajador en relación de dependencia (v. Decreto 679/95,

    apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c, de la Ley 24.241).

    Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente – confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo – la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de Fecha de firma: 30/08/2023

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    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos …”.

    De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M., tienen plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas y 30 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,

    pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho.

    Ello es así, conforme al principio que, en su parte pertinente,

    menciona el fallo de la CSJN del 11/08/09 in re “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    Reajustes Varios” en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste – para los autónomos – en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho de ser posterior.

    d.- En cuanto a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente:

    El juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.

    Desde otra óptica ha sostenido, la C.F.S.S. - Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: “…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

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    ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

    1. como titular pasiva de la acción”. En similar sentido se expidió la Sala I de la C.F.S.S., al señalar que “la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la...

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