Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2017, expediente CNT 040541/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 40541/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81225 AUTOS: “GARCIA HERNAN FEDERICO C/ NEXTEL COMMUNICATIONS

ARGENTINA S.R.L S/ DESPIDO” (JUZG. Nº39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la resolución de primera instancia agregada a fs. 213/215 que hizo lugar

a la demanda, se alza la accionada de acuerdo a los términos expresados en su presentación

recursiva de fs. 216/219 y el perito contador a fs. 220.

En primer lugar se queja el empleador por el rechazo de la causal de excepción prevista

por el Artículo 212 RCT 2º párrafo, por cuanto la a quo consideró que la empresa demandada no

tuvo en cuenta que el actor no presentaba una disminución definitiva de la capacidad laboral y

tampoco demostró la imposibilidad de otorgar tareas livianas acordes para el desempeño del

actor.

Para tratar el agravio de la accionada es menester señalar en primer término los errores

de técnica que dificultan el análisis del objeto de agravio. No es la valoración de la prueba lo que

determina la existencia de agravio (ello hace al fundamento de la expresión de agravios), sino el

cuestionamiento respecto del pronunciamiento de absolución o condena, pues lo apelable de la

sentencia es la decisión, cuyos fundamentos integran la parte dispositiva o determinan su

interpretación.

En este sentido, si bien el apelante se limita a exponer su disconformidad con el

resultado de la sentencia, lo cierto es que no hay argumento alguno en el escrito recursivo

tendiente a rebatir las razones expuestas en la sentencia atacada respecto a la decisión de la Jueza

de grado.

En virtud de lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso (Artículo 116 L.O) y,

en consecuencia, firme la resolución de fs. 213/215.

Respecto de la multa dispuesta por el Artículo 2 de la ley 25.323 es de destacar que

cuando el empleador, como en el caso, coloca al trabajador en situación de despido, no admitir la

procedencia de la multa importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que

consiste en despedir sin pagar lo adeudado. La falta de pago de la indemnización debida

constituye el presupuesto de aplicación de la multa. Así, el...

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