Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Agosto de 2023, expediente FSA 006309/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

GARCIA, H.F. c/

ANSES s/REAJUSTES POR

MOVILIDAD

Expte. N° FSA

6309/2021 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 16 de agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr.

H.F.G. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de conformidad a las pautas dadas en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho de jubilación el 19 de septiembre de 2019 al amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas sentadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Al propio tiempo difirió el análisis de la ley 27.609.

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

36002274#378905215#20230816115708736

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 19 de septiembre de 2019 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización y rechazó lo atinente a la inclusión de los años excedentes para el cálculo de la PBU. Difirió el análisis de la procedencia dela tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009) y que no correspondía efectuar ninguna retención en concepto de impuesto a las ganancias.

2) Que el organismo previsional consideró improcedente la incorporación al cálculo del haber de las sumas no remunerativas. Afirmó que la decisión no hace más que poner en riesgo la sustentabilidad del sistema previsional al habilitar su inclusión sin aportes.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

36002274#378905215#20230816115708736

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Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. Objetó el diferimiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Por otra parte, afirmó que los haberes previsionales están sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual también sus retroactivos y que no corresponde equiparar los retroactivos ordenados judicialmente con las indemnizaciones de origen laboral exentas de tributar. Referenció los arts. 1,

20 y 79 de la ley 20.628.

Asimismo, aludió que los intereses derivados de las sentencias que eventualmente reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones corren idéntica suerte que el retroactivo en sí y que la norma se refiere a estos como accesorios de créditos laborales no correspondiendo hacer extensiva la exención a los provenientes de créditos previsionales.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que, por su parte, la accionante se agravió de que el juez omitiera pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

36002274#378905215#20230816115708736

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planteada en la demanda donde solicitó, en consecuencia, que para el recálculo de su haber de origen, las remuneraciones sean actualizadas hasta el 28 de febrero de 2009 según el ISBIC y luego de acuerdo a los índices de la ley 24.241 a la fecha de adquisición sin dilación temporal alguna, toda vez que la metodología del artículo cuestionado tiene una distorsión de entre 6 y 9

meses, por lo que a un jubilado que adquiere el derecho en marzo de 2019 se le aplica la variación del RIPTE de junio-septiembre de 2018.

Polemizó lo resuelto respecto a la Prestación Básica Universal,

específicamente de la metodología establecida para determinar la confiscatoriedad, peticionando que la comparación de la incidencia porcentual se realice sobre el haber de caja. Solicitó además que demostrada la confiscatoriedad no se tolere el 15% de quita. Por ello requirió que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 que estableció un monto fijo para la PBU produciendo una merma significativa en su haber que afecta la integralidad del haber y contraria del art. 14 de la Constitución de la Nación.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines estuvo por la inconstitucionalidad del Decreto 157/2018 que en su art. 3

pretende derogar el art. 36 de la ley 27.423 y porque se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

Puso de relieve que el monto fijado como haber máximo debe seguir las pautas de movilidad esto es, monto máximo al 01 de 2002 de $3.100,

movilidad del precedente “B.” y luego aplicarse el mismo índice de movilidad que se fije en la sentencia.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, adujo que, si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

36002274#378905215#20230816115708736

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caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

O. también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que, la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art. 4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que no se encuentra controvertido en autos que el Sr. G. adquirió el derecho a la jubilación el 19 de septiembre de 2019 al amparo de la ley 24.241.

5.1) En cambio, el organismo previsional, reprocha el reconocimiento de sumas no remunerativas en tanto violenta la naturaleza contributiva del régimen previsional, la legalidad de las decisiones y la realidad los hechos acontecidos.

En esa senda, se recuerda que la Corte Suprema tiene dicho en atención la inclusión de los suplementos “no remunerativos” que “la actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio”, por cuanto ello se compadece con la noción de remuneración, concepto predicable Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

36002274#378905215#20230816115708736

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respecto de “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...” (CSJN, in re “Rainone de R., J.T.B. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 2 de marzo de 2011).

Ello, claro está, “…sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social”,

extremo que guarda coherencia con la naturaleza contributiva que subyace al sistema y que de manera algo más reciente destacara el...

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