Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Febrero de 2022, expediente CIV 080336/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G., H.A.c.E., L.D. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 80336/2018

Juzgado Civil n.° 89

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

G., H.A.c.E., L.D. y otro s/ daños y perjuicios

, respecto de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA - RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN

PICASSO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

C.A.C. COSTA DIJO:

  1. La sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020 rechazó la demanda entablada por H.A.G. contra L.D.E. y la citada en garantía Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A., e impuso las costas al demandante, en su calidad de vencido.

    El pronunciamiento fue apelado el día 17 de diciembre de 2020 por el actor, quien expresa sus agravios en fecha 13 de octubre de 2021, los que fueron contestados por la aseguradora, mediante su presentación del 29 de octubre de 2021.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros:

    CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L.

    Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    Las partes están contestes en que el siniestro tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2018, a las 17 hs. aproximadamente,

    en la intersección de la avenida G.C., por donde circulaba el demandante H.G. en su motocicleta Z. RX 150 cc, con la calle M.C. por la que transitaba el Sr. H.E. con el rodado marca Peugeot 207 (propiedad del accionado L.E., de la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires.

    El actor relató que al llegar a la intersección con la calle M.C., disminuyó su marcha y emprendió el cruce de la bocacalle. Refirió que cuando se encontraba finalizando el cruce, fue sorpresivamente embestido en el lateral derecho por el frente del rodado propiedad del demando, conducido en la ocasión por el Sr. H.A.E., quien lo hacía a excesiva velocidad (fs. 29 vta. 30). Por el contrario,

    la citada en garantía alegó que la unidad asegurada resultó embestida por la motocicleta del actor y que el automóvil circulaba con prioridad de paso por la derecha (fs. 84vta./ 85).

    Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    La Sra. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se debía rechazar la acción ya que, según sostuvo, quedaron acreditados los extremos necesarios para concluir que quien conducía el automóvil tenía prioridad de paso, debido a que circulaba por la derecha, y que no se probó alguna circunstancia que releve a la víctima de la obligación legal de ceder el paso.

  4. A continuación trataré los agravios que introduce ante esta alzada el demandante, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha imputado la anterior sentenciante.

    El actor niega que el rodado del demandado gozara de prioridad de paso. Señala que para que opere esa prioridad es necesario que ambos vehículos arriben en forma simultánea a la encrucijada, y refiere que de los daños evidenciados por la motocicleta -conforme surge de la pericia mecánica- se desprende en forma objetiva y con claridad que el motovehículo arribó con bastante anticipación al cruce.

    Por tal motivo, alega que no se probó ninguna eximente legal que fracture el nexo causal (vid. su expresión de agravios del 13 de octubre del 2021).

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la aseguradora el 29 de octubre de 2021. En tal presentación manifiesta que el conductor de la motocicleta no respetó la prioridad de paso del demandado, que de haberlo hecho, es decir ceder el paso, el accidente no hubiera ocurrido.

    Precisado lo que antecede, a los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, debe destacarse -tal como lo sostuvo la anterior sentenciante- que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos.

    El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte. n.° 13.719/16; 12/12/2019, “A.,

    Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/ Daños y Perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; 23/12/2019, “G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ Daños y Perjuicios”,

    expte. n.º 6719/2017).

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o,

    lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G.,

    M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p.

    43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires,

    1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Ahora bien, es evidente que –como ya lo señaló

    este tribunal los precedentes antes citados– el plenario dictado por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”

    (LL 1995-A, 136) ha perdido aplicación a partir de la derogación del texto en el que se fundaba (el art. 1113 del Código Civil abrogado) y la adopción de otro nuevo. En este sentido, dice K. que la doctrina plenaria es susceptible de modificarse por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquella (K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado,

    Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 460).

    Empero, al disponer que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769, Código Civil y Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Comercial), la ley deja bien en claro que, cualesquiera fuesen las circunstancias de dicha circulación, la intervención de cosas riesgosas da lugar a la responsabilidad objetiva prevista por los arts. 1757 y 1758 de ese cuerpo legal. En otras palabras, la colisión de dos o más automotores genera la responsabilidad del dueño o guardián de cada uno de ellos por los perjuicios sufridos por los del otro o los otros vehículos (o por sus ocupantes o terceros), con lo que existen presunciones recíprocas de adecuación causal (esta sala, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, cit.; “., G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/ Daños y Perjuicios”, cit.;

    G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ Daños y Perjuicios

    , cit.).

    Al respecto se ha afirmado que, en virtud de la nueva normativa, “pesan presunciones concurrentes de responsabilidad sobre el dueño o guardián y resultan operativas sin necesidad de reconvenir” (G., J.M., comentario al art. 1769 en L.,

    R.L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado,

    Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 636; en el mismo sentido:

    A., P.E., comentario al art. 1769 en Alterini, J.H. (dir.gral.)

    – A., P.E.–.G.L...

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