Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Abril de 2023, expediente CNT 015682/2020/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 15682/2020 /CA2 (60019)

JUZGADO Nº: 15 SALA X

AUTOS: “G.G., C.W. C/ RUFINO,

A.R. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que, contra el pronunciamiento de primera instancia, interpuso la parte demandada el cual fue replicado por su contraria. Asimismo, el Dr Azzan critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados y el Dr Arca apela la distribución de honorarios practicada.

  2. El sentenciante de grado tuvo por cierto, en virtud de la situación de rebeldía de los accionados y la ausencia de prueba en contrario que el actor ingresó a trabajar para los demandados el 1° de Febrero de 2018, en el gimnasio de entrenamiento físico y otras actividades deportivas, que gira en plaza con el nombre de fantasía “Madero Soul Center”, sito en O.C.N.°1174, de esta Ciudad de Buenos Aires, que se desempeñó como instructor, conforme la categoría de Grupo 2 Cat. B –Instructor- del CCT

    738/16 de lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas y los sábados de 10.00 a 13.00 horas, a cambio de una remuneración mensual de $35.000, que era abonada totalmente en forma clandestina. También consideró que R.R. percibía sumas inferiores a las que convencionalmente le correspondía y que el vínculo permaneció sin registro durante su vigencia– hasta que el trabajador los interpeló el 09/01/2020 como consecuencia de las Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    irregularidades descriptas y por ello, ante el rechazo a sus requerimientos, asistido de razó

    se colocó en situación de despido indirecto a través de la misiva con fecha de imposición postal del día 17/01/2020. Por el importe de condena consideró que resultaban solidariamente responsables ambos demandados por revestir en conjunto el carácter de empleadores del actor de conformidad con lo establecido en el art. 26 L.C.T..

    Se agravian los demandados por los términos del fallo bajo revisión que tuvo por reconocidos los hechos denunciados en la demanda (conf. art. 71 L.O), por la valoración que hiciera el sentenciante de la situación procesal en que se encuentran citando jurisprudencia que decidiera que la rebeldía no es suficiente por sí sola para hacer prosperar todos los rubros reclamados en la demanda ya que éstos pueden ser jurídicamente inadmisibles o no tener sustentación suficiente para acogerse dado que la presunción que genera la rebeldía de una de las partes no es absoluta, recae sobre hechos concretos y verosímiles y admite prueba en contrario.

  3. Ahora bien, no discutida en esta etapa la situación de rebeldía en que se encuentran los accionados (art. 71 LO) las manifestaciones que efectúan los recurrentes no logran -a mi ver- desvirtuar los fundamentos efectuados por el sentenciante para decidir como lo hizo (art. 116 LO).

    En este sentido, recuerdo que el art. 71 de la LO expresamente establece que “…si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario…” (el subrayado me pertenece ), circunstancia esta última que no surge de las presentes actuaciones.

    Así, si bien es cierto que la presunción legal sólo se proyecta sobre de los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles invocados en el escrito inicial también lo es Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    que en el caso de autos la solución a la que arribara el magistrado de grado no puede calificarse como arbitraria ni tampoco se advierte de la lectura del fallo que haya tenido por ciertos hechos irrazonables o inverosímiles. Cabe recordar en este punto que el citado art.

    71 es imperativo y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia de lo establecido en el código procesal civil y comercial .

    Por lo tanto, lo manifestado en cuanto a los términos de la sentencia y a la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de grado, en tanto no se ha producido prueba idónea que contradiga lo exhibido en autos y, más allá de la discrepancia con la decisión adoptada, no resulta suficiente como para revertir lo decidido porque no se formula en el memorial una crítica concreta y razonada de los argumentos empleados por el juzgador para resolver en el sentido en que lo hizo (art. 116 LO) sino...

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