Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Mayo de 2020, expediente CAF 021219/2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 21.219/2012

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I. de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “G., P.E. y otros c/ EN y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs.

841/856 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. P.E.G. y la Sra. M.Y., y el Sr. G.G.G., padres y hermano,

    respectivamente, de G.G.G., fallecido en el incendio ocurrido en el local ‘República de Cromañón’ el 30/12/04, promovieron demanda por daños y perjuicios (ver ‘texto ordenado’ de fs. 125/181 vta.).

    Enderezaron la acción contra los sujetos enumerados en el libelo inaugural (ver en especial, fs. 125/126), aunque –en cuanto aquí importa–, la litis quedó

    integrada con posterioridad con el Estado N.ional (en adelante, “E N”), citado como tercero a instancias del codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “GCBA”).

    Solicitaron la reparación del valor vida y del daño moral, por los montos expresados en la demanda o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse (punto 5.1 ‘Los rubros reclamados y su valuación’, a fs. 174 vta., y punto ‘d’ del petitorio, a fs. 181 vta.).

    Discriminaron el reclamo de la siguiente manera:

    1) Valor vida, a favor de los padres del fallecido, P.E.G. y M.Y., por $150.000 (pesos ciento cincuenta mil), para cada uno de ellos.

    2) Daño moral de los progenitores de la víctima, P.E.G. y M.Y., por $400.000 (pesos cuatrocientos mil), para cada uno de ellos.

    3) Daño moral para G.G.G., hermano del fallecido, por $150.000 (pesos ciento cincuenta mil).

    4) Daño moral experimentado por el occiso en los momentos previos a su muerte, por un total de $100.000 (pesos cien mil), a razón de $50.000 (pesos cincuenta mil), en cabeza de cada progenitor.

    Cabe aclarar que en la presentación de fs. 186/189 vta. (de la que se corriera traslado junto con la demanda, según providencia de fs. 190), el coactor G.G.G.

    planteó la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código C.il, en cuanto veda a los hermanos de la víctima fallecida el reclamo por el perjuicio extrapatrimonial.

    Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

  2. Por resolución de fs. 204/vta. el Tribunal de grado desestimó el planteo de caducidad de instancia formulado a fs. 195/197 por el codemandado G CBA, con costas por su orden.

    Dicha decisión fue apelada por la parte actora a fs. 207, en punto a la distribución de los accesorios, recurso que fuera concedido en relación y con efecto diferido por providencia de fs. 208.

  3. Mediante resolución de fs. 651/652 el Tribunal de grado hizo lugar al acuse de negligencia efectuado por la parte actora respecto de la prueba ofrecida por el codemandado A.I. y por los citados como terceros S. y Fizsbin,

    atribuyendo los gastos causídicos de la incidencia a los vencidos.

    A fs. 653 el codemandado I. interpuso recurso de apelación contra la imposición de los accesorios, concedido en relación y con efecto diferido, conforme providencias de fs. 654 y 659.

  4. Por sentencia de fs. 841/856 vta. la Sra. Juez a quo admitió parcialmente la demanda entablada, y condenó al E N y al GCBA, y a F.F. y C.R.D., a resarcir al Sr. P.E.G. y a la Sra. M.Y., padres del fallecido de G. G.

    G., la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), para cada uno de ellos, en concepto de daño moral. En cambio, desestimó la acción respecto del Sr. G.G.G., en tanto hermano del occiso.

    1. Para decidir de ese modo, tras descartar la cuestión prejudicial, comenzó

      por rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el E N, en tanto su citación como tercero se había fundado en la deficiencia en los controles por parte de la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina (de aquí en más, “PFA”), en el lugar donde ocurrió la tragedia.

    2. Luego, dejó establecido que el hecho dañoso (del 30/12/04), tuvo lugar durante la vigencia del Código C.il, al igual que la traba de la litis con los codemandados y el citado como tercero, por lo cual la acción resarcitoria habría de ser juzgada a la luz de aquel cuerpo normativo, y no del Código C.il y Comercial ni de la Ley de Responsabilidad del Estado nº 26.944 (conf. argumento arts. 3º del Código C.il y 7º del Código C.il y Comercial).

    3. En claro lo anterior, analizó la responsabilidad de los distintos sujetos involucrados, a tenor de los hechos probados en sede penal y de las decisiones allí

      adoptadas.

      Sobre tales bases, tuvo por configurado un supuesto de responsabilidad estatal por falta de servicio, en cabeza del E N y del GCBA, y también atribuyó

      responsabilidad a los funcionarios de ambas esferas de gobierno, intervinientes en Fecha de firma: 21/05/2020

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

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      autos, que habían sido condenados penalmente (S. de la P FA, C.R.D., y funcionaria del GCBA, F.G.F.. En cambio, eximió

      al ex J. de Gobierno de CABA, A.I., y a los agentes de la PFA, G.I.S. y M.Á.B..

    4. Admitida así la responsabilidad, examinó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

      4.1. En cuanto al resarcimiento por daño moral a favor de los padres del occiso, Sr. P.E.G. y Sra. M.Y., tras recordar los principios generales que rigen esta partida, señaló que de las constancias obrantes en autos surgía que el fallecimiento de G.G.G. resultó un episodio traumático teñido de dramatismo que acarreó inevitables angustias, lo que lleva a presumir la lesión de sus sentimientos.

      En consecuencia, fijó la reparación por este ítem en la suma de $400.000, para cada uno de los progenitores.

      4.2. Diversa inteligencia siguió en relación a la pretensión resarcitoria fundada en el daño moral que habría padecido el hijo de los nombrados en los momentos previos a su óbito, por entender que no se había acreditado que la víctima no hubiera perdido el conocimiento inmediatamente después de la inhalación tóxica que le produjo la muerte.

      Además, consideró que no resultaba aplicable en la especie el criterio adoptado por la CIDH, en la sentencia del 18/09/03, recaída en el caso “. vs.

      Argentina”, invocado por la parte actora a fs. 179, pues era de público conocimiento que, con anterioridad a su deceso, el joven W.B. había sido golpeado y torturado por agentes policiales, en dependencias del EN, circunstancias que diferían ostensiblemente de las verificadas en autos.

      4.3. Igual suerte adversa corrió el reclamo articulado por el hermano de la víctima fallecida.

      A su respecto, la Sra. Juez a quo entendió que, con ajuste a lo estipulado en el art. 1078 del Código C.il, sólo podían demandar la reparación del agravio moral,

      quienes hubieran sufrido la ofensa en calidad de damnificados directos, salvo que se trate de un homicidio (sic), hipótesis en la cual tendrían legitimación únicamente los herederos forzosos.

      Resaltó que en el Código C.il y Comercial actual subsiste aquel temperamento, en cuanto se habilita la acción indemnizatoria por daño moral únicamente al afectado inmediato y, excepcionalmente, a los damnificados indirectos,

      herederos forzosos, ante el fallecimiento o la gran discapacidad de la víctima (art.

      1741).

      Fecha de firma: 21/05/2020

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

      Concluyó que, en el sub judice, no se presentaban en relación al coactor G. G.

      G., en su carácter de hermano del fallecido, ninguno de los supuestos que permitirían el reconocimiento del resarcimiento perseguido por el daño extrapatrimonial.

    5. Habiendo prosperado parcialmente el reclamo entablado por el Sr. P.E.G.

      y la Sra. M.Y., dejó establecida la solidaridad en la condena, tanto para los demandados como para el tercero citado, teniendo en cuenta lo resuelto en sede penal (conf. art. 1109, Código C.il), por lo cual aquéllos podrían requerir el monto debido a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de posteriores y eventuales acciones de regreso.

    6. Precisó que la indemnización devengaría intereses a calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N.ión Argentina, desde la fecha de la decisión y hasta su efectivo pago (conf.

      Cámara C.il, en pleno, “. de M. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, del 20/04/09; Cámara del Fuero, S.I., “Pereyra c/ E N – Mº del Interior”;

      entre otras).

    7. Dispuso que si la parte actora optaba por instar su reclamo ante el E N, dicho crédito se regiría por las prescripciones del art. 22 de la ley 23.982, mientras que si lo dirigía al GCBA, se aplicarían las disposiciones de los arts. 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de CABA. Y, por último, si lo enderezaba contra los particulares condenados en autos, sería de aplicación lo previsto en los arts. 499 y siguientes del CPCCN.

    8. Finalmente, distribuyó las costas por su orden, en atención a que la demanda no había prosperado en la medida de la pretensión (conf. arts. 71 y 72,

      CPCCN).

      V.D. con lo resuelto, apelaron el EN, la parte actora y el GCBA (fs.

      858, 860 y 864/865, respectivamente).

      Mediante providencia de fs. 878 se pusieron los autos en la oficina a fin de que los recurrentes expresaran agravios dentro del décimo día (conf. art. 259,

      CPCCN).

      El EN fundó su apelación a fs. 879/885 vta., contestada por el G CBA a fs.

      889/892 vta. y por la parte actora a fs. 916/926 vta.

      Por su parte, el GCBA hizo lo propio a fs. 894/900 vta., lo que no...

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