Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2007, expediente P 93812

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., H., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.812, ". ,G. . Robo calificado (Inc. "Recurso de queja: interpuesto Dra. Franco")".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la resolución de la señora J.a de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que designe un agente fiscal a fin de que ejerza la actividad requirente.

La señora Asesora de Menores interpuso a favor del menorG.G. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado por ela quo(fs. 79).

Contra esa decisión se dedujo recurso de hecho, el cual fue receptado por esta Corte, concediendo, en consecuencia, el recurso extraordinario (fs. 86/86vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

  1. i] La señora J.a de Menores declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983, "en cuanto disponen que el J. de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal, sin exigir la previa acusación por parte del Ministerio Público F. (...)", y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al señor F. General para que en uso de sus atribuciones designe un representante fiscal a efectos de que lleve adelante la requisitoria pertinente (v. copia certificada de la resolución a fs. 7/11 vta. –se corresponde con fs. 340/344 vta. del principal-).

    ii] Contra tal decisión, la señora Asesora de Menores interpuso recurso de "apelación y nulidad" (fs. 12/25 vta. –ib. fs. 345/358 vta. del principal-).

    iii] La señora J.a de Menores denegó los recursos considerando que el decisorio recurrido era inapelable (fs. 26 –ib. fs. 359-).

    iv] Alzándose contra ello, la señora Asesora de Menores dedujo recurso de queja ante la alzada (fs. 1/3 vta.).

    v] La Cámara hizo lugar a la queja, concediendo, entonces, los recursos de apelación y nulidad deducidos por la señora Asesora (fs. 6/6 vta.).

    vi] Resolviendo sobre su procedencia (fs. 39/42 vta.), la alzada confirmó el auto de primera instancia "que declara la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del decreto-ley 10.067/83 en cuanto disponen que el J. de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F. y remite las actuaciones al señor F. General Departamental para que en uso de sus atribuciones designe un A.F. que llevará adelante la requisitoria en la especie (arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22 C.; art. 8 CIDH; art. 40 CDN; art. 89 decreto-ley 10.067 y modif..; art. 215 y cctes. del C.P.P., Ley 3589; Ley 12956)" (fs. 42/42 vta.).

    vii] La señora Asesora de Menores impetró contra ello recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 44/78 vta.), que fue desestimado por la Cámara a fs. 79 del mismo incidente.

    viii] Mediante recurso de hecho la peticionante llegó a esta instancia (fs. 81/83 vta.), y a fs. 86/86 vta. se declaró mal denegado el recurso de inaplicabilidad de ley y, haciendo lugar al recurso de hecho, se lo concedió.

  2. Como se dijo, la señora Asesora de Menores interpuso a fs. 44/78 vta. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley argumentando que la declarada inconstitucionalidad implica la incorporación sorpresiva al proceso de "la figura del A.F. el que a la fecha no se encuentra prevista en la legislación vigente (decreto Ley 10067/83, Ley 12956, 13064 y 13162..." (fs. 46), configurándose –a su juicio- un supuesto de "peligro institucional que acarrea una gran inseguridad jurídica" (fs. cit.).

    Aduce que "con la incorporación del Agente F. al Fuero de Menores se pretende modificar por vía judicial la legislación hoy vigente (decreto Ley 10067/83) con la intempestiva aparición de dicho funcionario en forma más que tardía y a contramano de la normativa aplicable afectando ello en forma más que gravosa el derecho de defensa en juicio (leyes 12.956, 13.064 y 13.162)" (fs. 47).

    Manifiesta que la incorporación sorpresiva de un agente fiscal crea un estado de "inseguridad jurídica"; y que la falta de especialización en la materia del funcionario que se pretende incorporar al proceso vulnera los arts. 40 y 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Estima que "el C.J. se aplica al fuero minoril s[ó]lo en forma supletoria no estimando prudente que se entremezclen sin m[á]s los regímenes procesales diferentes que coexisten a la fecha" en esta provincia "para menores y adultos" (fs. 49).

    También alude al carácter excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes (v. fs. 51 y vta.).

    Finalmente expresa que la demora en la tramitación de este proceso ocasionada por las diversas posturas interpretativas en relación a la legislación aplicable al Fuero recaen indefectiblemente sobre el menor tutelado privándolo al mismo del derecho a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a su situación de incertidumbre en relación al ilícito que se le enrostra.

  3. Dejando a salvo mi opinión acerca de la admisibilidad del recurso deducido por la señora Asesora de Menores, lo cierto es que la pretensión no puede ser acogida.

    En las causas P. 77.949, "."., sent. del 16 de marzo de 2007 y P. 80.933, "A. ", sent. del 21 de marzo de 2007, esta Corte ha determinado el alcance de la garantía del debido proceso legal en el procedimiento de menores previsto en el dec. ley 10.067/1983 declarando la inconstitucionalidad del art. 36 ib., lo cual resulta traspolable a la situación de autos y suficiente para destronar la impugnación.

    Así las cosas, el fondo de la cuestión radica en establecer si el proceso penal de menores instaurado por la ley 10.067 es compatible con el bloque de constitucionalidad emergente del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Se debe resolver si la inexistencia de un acto procesal de parte del Ministerio Público que concretice la pretensión punitiva puede posibilitar una sentencia de condena sin alteración del derecho a la defensa en juicio y al debido proceso legal.

    En particular, y si bien esta no es la situación de autos, he sostenido que la ausencia de un requerimiento acusativo formulado por el órgano encargado de ejercer la pretensión punitiva no puede suplirse por el auto que debe dictarse de conformidad a lo estipulado en el art. 33 de la ley 10067. Es que, en ese supuesto, el J. se ve investido de una serie de facultades que comprometen seriamente la garantía de imparcialidad frente al menor sometido a proceso penal, redundado además en la tergiversación del pretendido fin tuitivo de este tipo de procesos al verse posicionado en inferioridad de condiciones respecto a las garantías que por un idéntico supuesto de hecho tienen los sujetos mayores de edad (arts. 7, 8, 9 y 25 de la C.A.D.H.) –cf. mis votos en las causas P. 77.949 del 16 de marzo de 2007 y P. 80.933 del 21 de marzo de 2007-.

    El auto por el que el juzgador resuelve la situación del menor imputado, al emanar del sujeto...

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