Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Febrero de 2016, expediente FSA 013730/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “GARCÍA GLUCKLICH, JOSÉ MARÍA Y OTRO c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° 13730/2015 Juzgado Federal de Salta N° 1 ta, 15 de febrero de 2016.

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por la demandada a fs. 125/127 y por los actores a fs. 128/130; y CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones de referencia efectuadas contra la sentencia de fs. 117/124 que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida por J.M.G.G. y M.V.J., en representación de su hija menor G.M.G.J., contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y, en su mérito, condenó a la accionada a que en el plazo de 48 horas autorice a la niña la cobertura de transporte especial o remis para las necesidades especiales que se derivan de su patología.

Paralelamente, desestimó la pretensión de que se le cubra el 100% del valor de la cuota del establecimiento educativo al que asiste (Escuela del Cerro).

En cuanto a las costas, las impuso en el orden causado.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado de grado, en primer término, señaló que no se encontraba controvertido el carácter de afiliados de los actores a la prepaga ni que G.M. 1 Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #27375544#147068243#20160215122626948 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA G.J. presenta “Hipoacusia nuerosensorial, bilateral Ceguera de un ojo, visión subnormal del otro falta del desarrollo fisiológico normal esperado A. de la marcha y de la movilidad”, por lo que cuenta con el correspondiente certificado de discapacidad. En tal marco, explicó

que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si la demandada se encontraba obligada a cubrirle la cuota de la institución educativa a la que concurre y a brindarle transporte especial.

Respecto al primero de esos planteos, refirió que si bien el médico pediatra indicó que la paciente debe asistir a escolaridad común para contribuir a su integración, la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación que aprobó el “Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad” y el decreto 762/97 que creó el “Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”, disponen que las prestaciones de carácter educativo serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad.

Así las cosas, indicó que la demandada demostró

que existen al menos dos escuelas públicas situadas en el mismo barrio en que residen los amparistas, en las que existe cupo para el grado que se dispone a cursar la menor, que cuentan con equipos interdisciplinarios y en las que los directivos se mostraron interesados en recibir a la niña y a realizar, en caso de ser necesario, las adecuaciones que se requieran. Agregó

que la postura de los accionantes respecto a que un cambio de establecimiento educativo implicaría un retroceso en la rehabilitación de 2 Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #27375544#147068243#20160215122626948 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Guadalupe, implica una mera hipótesis pues los profesionales tratantes de la niña no hicieron referencias al respecto.

Por otra parte, en cuanto a la cobertura de transporte solicitada, recordó que el art. 13 de la ley 24.901 establece que los beneficiarios que se vean imposibilitados de usufructuar del transporte gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación, tendrán derecho a requerir su cobertura en transporte especial. En tal sentido, consideró que esa circunstancia se encontraba acreditada en el presente caso, pues se acompañó un certificado expedido por el médico pediatra de la niña en el que se consignó que esta última no está en condiciones de utilizar el transporte público.

Sin perjuicio de lo expuesto, observó que la negativa de la demandada a brindar la cobertura no se fundó en esa situación, sino en que los actores adquirieron un vehículo mediante el régimen de la ley 19.279 que prevé beneficios a las personas con discapacidad para la adquisición de automotores para uso personal. Sobre este punto, el magistrado puntualizó que el rodado en cuestión obtuvo el “Certificado de Libre Disponibilidad” por el transcurso del plazo previsto en la citada norma, lo que implicó su liberación del régimen específico al que se encontraba sometido.

1.2) A fs. 140/143 OSDE expresó su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que en el nuevo certificado de discapacidad de Guadalupe que se emitió en agosto de 2015 no se fijó al transporte entre las prestaciones que requiere la niña.

Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #27375544#147068243#20160215122626948 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Por otra parte, adujo que la constancia de libre disponibilidad del vehículo no lo “libera” del régimen de franquicia impositiva, ya que no cesa la exención del pago del impuesto de patente.

Añadió que si los accionantes se favorecieron con la compra de un automotor con un beneficio fiscal concedido con motivo de la discapacidad de la menor y con el fin de satisfacer sus necesidades de traslado, no puede también requerir que se le brinde cobertura de transporte, pues lo razonable es que ambos beneficios sean excluyentes y no complementarios.

Finalmente, planteó que no utilizar el vehículo para satisfacer...

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