Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 076131/2015/CA003

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

76131/2015

GARCIA, G.A. c/ PROVINCIA ART S.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)

Buenos Aires, de marzo de 2023.- LR/BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 744/745 y en subsidio a fs. 742/743, contra la resolución de f. 739 mantenida a f. 749, que declaró la inconstitucionalidad del art. 730 del C.C.C. Los recursos se encuentran fundados y agregados al sistema digital a fs. 744/5 y fs.

742/3, cuyos traslados han sido contestados por la parte actora a fs.

750/755 y por el perito ingeniero a fs. 755/757. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó precedentemente.-

En primer término, debe decirse que la previsión contenida en el art. 730 del C.C.C. es análoga a la prescripta por los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, que modificó el artículo 505 del Código Civil. Recuérdese que en el último apartado de la norma en cuestión se establece “que si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo,

transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios.-

La modificación introducida por la ley 24.432 al Código Civil no impide regular los honorarios por encima del porcentaje fijado, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas devengadas, lo que debe hacerse efectivo en la etapa de liquidación de la deuda, oportunidad en la que cabe prorratear la limitación de modo proporcional para ajustarse a ese tope. En definitiva, el aludido veinticinco por ciento (25%) legal no opera como un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de los honorarios profesionales (lo que haría que al tiempo de la regulación debiese ser observado), sino que sólo prevé

una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio (conforme criterio expuesto en CNCom., Sala A,

28/08/2008, LL 2009- A-79; S., Sala I en lo Civil, Comercial y L., 30/11/2006, LL Online; TS Córdoba, S.L.,

15/06/2006; LLC, 2006-807; C.S.M., 1/12/2011, “M.,

M.c.C., B. s/ Daños y Perjuicios”, elDial.com,

AE26CD; CNCom., S.B., 29/03/2011, “Pegamentos Argentinos SRL c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario”, elDial.com AG206F,

entre otros)”.-

Sobre el punto, es dable exponer que la mayoría de las Salas del Fuero se han pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma en examen (cfr. Sala A, “C.M.A.c.L.S.S. y otros s/ Daños y perjuicios” del06/11/17; Sala C, -del voto de la mayoría- “R., J.D.c.L., A.M. s/

Daños y perjuicios”, del04/10/17; S.G.; S.H., “F., F.M. y ots. c/ B.S.A. y ots. s/Daños y perjuicios”,

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

del 11/04/18; Sala I, R.027890 “L., J.A. c/ G., J.M. s/ Daños y perjuicios”, del 24/02/15; S.J., “G.G.A.c.D.,

D.D. y ots. s/ Daños y perjuicios”, del 9/06/16; S.M.,

A., D.H.c.D.P., I.N. y ot. s/ Daños y perjuicios

, del 28/03/18, íd. “H., J.L. y otros c/.G., L. y otros s/

Daños y perjuicios

, del 26/04/19).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte,

ha mantenido los postulados de sus precedentes “A.”

(Fallos: 332:921), “Brambilla” (Fallos, 332:1118) y “V.”

(Fallos, 332:1276), en autos “L.S.M. c/ Sancor Coop.

de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios

, (del 11 de julio de 2019,

púb. LA LEY 26/08/2019 , 8, con nota de G.H.Q.; LA

LEY 2019- D , 499, con nota de G.H.Q.; LA LEY

28/08/2019 , 11, P.m.-S; RCyS2019-X, 241 - LA LEY 31/10/2019 ,

3, con nota de E.E.R.; LA LEY 2019-E , 518, con nota de E.E.R.; Cita Online: AR/JUR/22842/2019), en similar tesitura a la precedentemente apuntada.-

Sin embargo el control de constitucionalidad no sólo abarca los supuestos en que la norma derivada es manifiestamente contraria a las disposiciones de la Carta Magna, sino que además permite su ejercicio cuando aquélla resulta irrazonable, esto es,

cuando los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura o, cuando consagra una manifiesta iniquidad;

claro está que para tacharla como contraria a sus principios debe invocarse un daño de tal magnitud que importe la declaración que se pretende, aspecto que debe ser ponderado con los matices puntuales aportados por quien plantea la inconstitucionalidad en cada caso concreto.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Al respecto, el Máximo Tribunal ha establecido que la pauta de reducción del treinta por ciento (30%) del capital, se estima confiscatoria de arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias de este orden serían lo suficientemente significativas para considerarlas lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art.

17 de la Constitución Nacional.

De ahí que, si la aplicación del prorrateo supera tal porcentaje del monto que hubiera correspondido, estaríamos frente a la violación de una norma de raigambre constitucional, por lo que correspondería su tacha en tal sentido. Y este es el caso que acontece en la especie, pues de la compulsa de los antecedentes de autos, surge que la merma propuesta por los apelantes supera con creces el porcentual antes indicado (ver presentación de fs. 708/709).-

En ese entendimiento, los agravios tendrán favorable acogida pero sólo parcialmente, en tanto que -por los fundamentos expresados anteriormente- la inconstitucionalidad decretada respecto de la aplicación del prorrateo establecido en el art. 730 del CCCN

debe circunscribirse al monto excedente del límite del 30%.

En definitiva y a tenor de lo expuesto, el prorrateo deberá ser reformulado con el límite del 30%, en los términos y con los alcances hasta aquí expuestos.

En función de lo hasta aquí expuesto y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal de Cámara, SE

RESUELVE:

I) Modificar la resolución de fecha 17 de noviembre de 2022 (fs. 739) con los alcances expuestos en los considerandos que anteceden. En consecuencia, en la instancia de grado deberá el interesado reformular el prorrateo con el límite del 30% establecido en este Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

decisorio. II) Atento a las particularidades que la causa ofrece y la forma como se decide las costas se imponen en el orden causado de conformidad al art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C. III) Regístrese,

notifíquese y al Sr, Fiscal de Cámara. Oportunamente devuélvase.-

  1. - G.M.S. 18.- V.F.L. (en disidencia)

  2. - C.R.F.E.D.L. dijo:

  1. La parte demandada no hizo una crítica concreta ni razonada de la resolución. Debería declararse la deserción (art. 265

    del Código Procesal).

    Pero el tema, como se verá en las citas, me ha preocupado sobremanera desde hace varios años.

    Voy entonces a ocuparme de la justicia chiquita, de esa que no sale en los diarios. No la justicia del poderoso o el político,

    sino la del ciudadano común. A esta altura de mi vida hay dos cosas que me rebelan: la hipocresía y que me tomen el pelo. Supongo que a otros les pasa lo mismo.

    Dejemos de lado por ahora lo de la hipocresía.

    Voy a ocuparme (otra vez) de los derechos humanos de las personas lastimadas porque de los “derechos humanos” de las Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    compañías de seguros, del Estado y otros deudores institucionales se ocupa –mucho y bien- la Corte Suprema. Tribunal que –me parece-

    ha olvidado el preámbulo de la Constitución Nacional. Y, en general,

    todo el bloque de constitucionalidad como fuente del Derecho.

    La Constitución, como dijera G.C., es ley vigente. Y ahí se propone a la Nación un texto legal para afianzar la justicia, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad. Esa ley defiende el derecho de propiedad y la integridad psicofísica, integridad que hace a la libertad de la persona, sin integridad no hay libertad.

    La Constitución, el bloque de constitucionalidad (conf.

    El rol del juez...

    , por L.F.; L.L. 2020-A,

    (AR/DOC/4197/2019) no discrimina, protegiendo más el derecho de propiedad de los mercaderes del seguro, de otros grandes deudores o del Estado. Lo contrario es fascismo, y tengo para mi que fascismo es todo lo contrario al “progresismo” tantas veces declamado por encumbrados juristas.

    Por otra parte, una cosa es la ley fundamental y otra cosa es un apéndice legal metido en un código civil por vicisitudes judiciales y políticas, consecuencia de la creación del “recurso de arrancatoria” inventado por el ministro de economía D.F.C.. ¡Qué...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR