Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Marzo de 2023, expediente CAF 008620/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

8620/2021 GARCIA, FABIAN c/ EN-AFIP-LEY 27605 s/AMPARO LEY

16.986

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 92/100, contra la sentencia de fs. 91, cuyo traslado conferido a fs. 104, fue contestado por el Fisco Nacional – AFIP DGI a fs.

105/110; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 22 de septiembre de 2022, el señor juez de primera instancia rechazó la acción de amparo incoada, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y la Ley 16.986, por el Sr. F.G., contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva, con el objeto de plantear la ilegitimidad e inconstitucionalidad del ejercicio de las facultades de verificación y control por parte de la AFIP en materia del Aporte Solidario y Extraordinario instituido por la ley 27.605 (APSyE).

    Para así decidir, el magistrado consideró que “la discusión sobre la aplicación de las normas tributarias requiere de un ámbito de mayor debate y prueba y que, en principio, tales planteos deben realizarse por alguna de las vías previstas en la ley de rito tributaria, si no se demostró que el actuar estatal adolece de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta”.

    En este sentido, indicó que “ante las eventuales determinaciones y liquidaciones practicadas de oficio por AFIP, el responsable puede manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen, y el rechazo del reclamo lo autorizará a interponer los recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí

    establecida. Ello, sumado a la posibilidad de promover la acción y demanda de repetición de los tributos y sus accesorios que hubieran sido abonado de más…”.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por tales motivos, concluyó que “la parte actora no aporta elementos suficientes para enervar la idoneidad de las vías judiciales ordinarias que la legislación fiscal de rito -que resulta aplicable al Aporte- prevé para reclamar contra la determinación y pago indebido del gravamen, que justifique la promoción de la excepcional vía del amparo”.

    A lo expuesto agregó que no se encuentra lesionado el principio de reserva de ley ni se verificaría una ilegalidad manifiesta en el Aporte, pues “la ley 27.605 cumpliría con esos recaudos mínimos al establecer los elementos esenciales de la relación jurídica de que se trata, en la medida que determina los sujetos alcanzados por el Aporte, el presupuesto fáctico para su imposición, con sus respectivas exenciones (art. 2° y 3°), y las alícuotas aplicables para cada supuesto (arts. 4° y 5°)”.

    Con relación a la vulneración del principio de capacidad contributiva, el Sr. juez expuso que “tal y como ha sido planteada la cuestión constitucional, su correcta solución exigiría mayormente el debate de aspectos de carácter fáctico que revisten una complejidad inconciliable con el estrecho marco cognoscitivo de la acción aquí intentada. Por lo que la arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta esgrimida por la parte actora resultan, en esta instancia, al menos opinables”.

    Finalmente, sostuvo que “se observa también que la naturaleza netamente patrimonial del agravio constitucional expuesto,

    reafirma la improcedencia de la vía elegida para conocer y decidir en la cuestión planteada, en razón de la doctrina formulada por la CSJN

    según la cual, en principio, el amparo no resulta la vía adecuada cuando el daño que se alega es de aquella índole”.

  2. Que la parte actora, en sustento de su recurso,

    sostiene que “...en materia de exacciones patrimoniales coactivas el alcance legisferante está acotado a las ‘contribuciones’ indicadas en el art. 4° de la Carta Magna, en sistema con los arts. 17 y 75, en especial sus 2 incs. 2, 3 y ccdts. , debiéndoselas entender como el género comprensivo de especies restringidas a la fiscalidad”.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    8620/2021 GARCIA, FABIAN c/ EN-AFIP-LEY 27605 s/AMPARO LEY

    16.986

    En este orden de ideas, manifiesta que si la norma identifica “un ‘aporte solidario y extraordinario’, la intención fue implantar algo diverso de un tributo y por consiguiente ajeno a la atribución constitucional que da razón al poder tributario federal (art. 4°

    cit., Texto Supremo)”. Agrega que la “naturaleza no fiscal del Aporte confirma una anomalía genealógica. Si no se trata de un tributo, cabe reiterar, carece de familiaridad constitucional” y que si “...se tratase de una fuente de ingresos estatales no tributarios, no hay explicación válida que justifique cómo podría llegar a ser coactivamente exigible. Menos aún porqué la AFIP sería competente para intervenir en su recaudación”.

    Razona que si “…se tratase de un tributo tampoco tendría asidero la aclaración por remisión del art. 9 de la ley 27.605, en el sentido de que la AFIP sería hábil para actuar. Es obvio que si todo el mundo tuviese en claro que el Aporte es un impuesto federal sería absolutamente redundante efectuar dicha remisión legal, como también lo que tuviere que ver con la aplicación del régimen penal tributario.

    Desde esta perspectiva, expresa que fue el propio Estado quien considera que el Aporte Solidario carece de naturaleza tributaria, por lo que concluye que “...esto de por sí implica el reconocimiento concomitante de su nulidad por ausencia de anclaje constitucional, en tanto que en materia de exacciones patrimoniales coactivas sobre la ciudadanía, la Carta Magna sólo las admite a título tributario, bien que condicionadas por el elenco de límites y garantías esenciales equilibrantes de la relación estado-contribuyentes”.

    En definitiva, su planteo consiste en que no hay legalidad (ni formal, ni material) el APSyE “deviene lisa y llanamente una confiscación violatoria del derecho de propiedad”.

    En subsidio, solicita que la presente causa trámite como proceso sumarísimo, reencuadrando su pretensión en una acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Funda esta petición en “la falta de certidumbre que provoca la permanencia en el orden jurídico de las normas denunciadas y la falta de toda propuesta de modificación frente a las circunstancias que califican la especie”.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Que el Fisco Nacional, mediante la presentación electrónica de fs. 105/110, solicitó que se declare desierto el recurso intentado en los términos del art. 265 del CPCCN y, en subsidio, contestó el traslado conferido a fs. 104.

  4. Que, el Sr. Fiscal General en el dictamen n°

    2871/2022, del 4/11/2022, tras reseñar los requisitos de procedencia de la acción de amparo y describir las disposiciones de la ley 27.605 y la reglamentación, opinó que: (i) más allá de su designación en las normas,

    el AEyS se encuentra incluido dentro del concepto de “...contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General...” previsto en el artículo 4 de la Constitución .Nacional, ya que se trata de una “contribución de carácter pecuniario, obligatoria,

    impuesta unilateralmente por el Estado mediante el dictado de una ley en sentido formal, en un contexto de emergencia sanitaria”. (ii) su institución fue a través de una norma formal de Congreso, en cuyo artículo 9 previó la aplicación del Régimen Penal Tributario previsto en el título IX de la ley 27.430; (iii) la accionante no demostró que el citado artículo 9° adolezca de una ilegitimidad manifiesta, en los términos exigidos por la vía intentada. Al respeto, explicó que si aún por vía de hipótesis se considerase que el Aporte no se tratara de un tributo,

    no hay óbice constitucional para que una norma –en el caso, una ley en sentido formal– confiera a la AFIP la facultad de aplicar, percibir o fiscalizar otro tipo de gravámenes que difieran de la política tributaria o aduanera o que, incluso, respondan a otras reparticiones. Al respecto cita el decreto de necesidad y urgencia 618/1997 que aclara que se “...podrá incorporar a la [AFIP] la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la [AFIP], serán igualmente transferidas a esta, la que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria,

    las normas de la Ley Nº 11.683 y de este decreto...”. También citó el Decreto...

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