Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente C 117832

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.832, "G., E. contra A., R.A.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había declarado la aplicación de la ley 13.302 y sus modificatorias y, en consecuencia, declaró su inconstitucionalidad. Impuso las costas por su orden (fs. 289).

El demandado articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 296/302).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En el caso, el valor del litigio resulta inferior al monto fijado en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial local, tornando el recurso inadmisible. Veamos.

      1) De un lado, cabe apuntar que el recurrente articula su impugnación en la férrea convicción de que el valor del litigio supera la previsión normativa. Así, indica que el monto de condena es de $ 30.834,89 (fs. 294), importe que por cierto resulta claramente inferior al previsto en el art. 278, que a la fecha de interposición del recurso era de $ 94.000. Añade a aquella suma, según liquidación acompañada a fs. 295, el cómputo de intereses aplicando la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (que no es la prevista en la sentencia de primera instancia, ver fs. 161 vta.), y concluye que el valor del litigio "actualizado al día de la fecha, se anexa liquidación COLPROBA- supera los 500 Jus arancelarios" (fs. 296).

      Es decir: para sortear este valladar, el recurrente compone la suma gravaminis incorporando al capital los intereses que entiende aplicables. Tal operación se contrapone abiertamente con el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto tiene dicho que no corresponde adicionar al valor del litigio el importe correspondiente a intereses (conf. doct. C. 100.588, resol. de 11-III-2009; C. 107.135, resol. de 17-II-2010, C. 117.409, resol. de 27-III-2013; entre muchos otros), ni actualizarlo (art. 8 y concs., ley 23.928; conf. doct. C. 97.739, resol. de 30-V-2007; C. 100.588, cit.; C. 112.547, resol. de 26-X-2010).

      Bajo esta idea rectora, y a la luz del esquema propuesto por el quejoso, entiendo que el recurso debería declararse inadmisible por no satisfacer tal requisito procesal.

      2) De otro lado, ningún argumento porta el recurso extraordinario dirigido a evidenciar la presencia de algún supuesto excepcional que autorice a desplazar el requisito relativo a la cuantía económica previsto en la norma procesal citada en párrafos anteriores.

      Entonces, la circunstancia de que el embate en cuestión se encuentre orientado a neutralizar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 13.302 decidida por la Cámara en consideración a la edad de la actora, en nada gravita en el test de admisibilidad, puesto que ello en modo alguno fue esgrimido por el interesado para eventualmente lograr que la impugnación sea analizada por este Tribunal sin la restricción que el régimen adjetivo local impone ante la insuficiencia de la suma gravaminis.

      Más aún, el recurrente no sólo omite hacer cualquier tipo de manifestación, sino que, tal como lo señalara en el punto anterior, merced a incorporar la suma correspondiente a intereses, articula su recurso en la creencia que cumple cabalmente con el monto previsto en la normativa aplicable.

    2. Por lo expuesto, a mérito de su inadmisibilidad, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 68, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      Discrepo con la opinión de mi colega preopinante, doctor S..

      Considero que el recurso planteado ha superado el umbral de la admisibilidad en lo que se refiere al monto del litigio, pues en torno a la cuestión planteada -suspensión de la ejecución hipotecaria de la vivienda familiar- la recurrente aduce la violación de los arts. 14, 16 y 18 de la Constitución nacional, con lo que se configuraría un supuesto de "caso federal" alcanzado por la previsión del inc. 1 del art. 14 de la ley 48.

      Esta Corte sostiene que hallándose configurada una típica cuestión federal (art. 14 inc. 1, ley 48) deben soslayarse las interdicciones que pudieran surgir del régimen local, por ejemplo, en lo concerniente a la restricción de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por razón del valor de lo cuestionado, a fin de que, a través del tránsito por el superior Tribunal de la causa, el recurrente pueda acceder eventualmente al remedio federal (conf. doct. L. 107.840, sent. del 18-IV-2012) extremo que -como lo he señalado- se observa acabadamente abastecido en el sub lite.

      Voto, en suma, por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores P., H. y K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    3. 1. En razón de lo resuelto al tratar la cuestión anterior, corresponde ingresar ahora al tratamiento del recurso extraordinario interpuesto.

      1. La señora E.G. promovió ejecución hipotecaria contra R.A.A., reclamándole una deuda de U$S 25.000 con más...

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