Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Noviembre de 2021, expediente CNT 039682/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39.682/2017/CA1

AUTOS: “GARCIA, ENRIQUE ALEJANDRO C/ JOSERAL SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 208/213, se alza el actor y la demandada a tenor de los recursos presentados el 5/8/20 y 11/8/20,

    respectivamente.

    De su lado, la representación letrada del accionante apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. El su escrito inicial, el actor relató que comenzó a prestar tareas con la categoría de camarero a favor del restaurant R.N. en la sucursal ubicada en el Jockey Club, propiedad de Joseral SA, el 12/11/13.

    Alegó que trabajaba de lunes a lunes de 11:30 a 15:30 y de 19:00 a 23:00;

    empero, -generalmente- su jornada se extendía hasta la 01:00 y que los días martes gozaba de un día franco. Señaló que percibía aproximadamente $28.000 mensuales en concepto de propinas y que el 27/07/16 fue despedido con fundamento en que había iniciado una riña con un compañero de trabajo el día 25/7/16, hecho que negó. En razón de ello, reclamó las indemnizaciones derivadas del despido incausado, el pago de horas extraordinarias y demás partidas que solicitó en su demanda.

    Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. El sentenciante de grado consideró acreditada la injuria invocada por la demandada y, en consecuencia, rechazó las indemnizaciones requeridas. Por otro lado, ponderó que se encontraba acreditado que el accionante laboró una hora extraordinaria por semana e hizo lugar al planteo vinculado a la percepción de propinas, las que incluyó

    en el salario por la suma de $11.460. En razón de ello, hizo lugar a los rubros correspondientes a la liquidación final y a las horas extraordinarias por la suma de $19.941, más los intereses que dispuso en su sentencia.

  4. El accionante cuestiona el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido incausado pues -insiste- en que el acto disruptivo directo dispuesto por la empleadora no resultó ajustado a derecho.

    Asimismo, resiste el rechazo parcial de las horas extraordinarias y de la multa establecida en el art. 15 de la ley 24.013. Asimismo, se agravia por el modo en el que fueron impuestas las costas y por las tasas de interés establecidas en la sentencia de grado.

    La demandada, de su lado, cuestiona la condena a hacer entrega de un nuevo certificado de trabajo y controvierte el progreso parcial de las horas extraordinarias. Se agravia porque el a-quo incluyó dentro de la base salarial las propinas percibidas por el accionante y por el modo en el que fueron impuestas las costas.

    V.D. señalar, ante todo, que el recurso interpuesto por la demandada ha sido mal concedido. En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la ley 18.345, resultan inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intente cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

    En el caso de autos, en consideración a la fecha de concesión del recurso (v. resolución del 12/08/20), resulta evidente que la condena objeto de queja –de $19.941– no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad,

    Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    que a ese momento ascendía a la suma de $81.000 ($270 x 300), conforme Acta de Asamblea del C.P.A.C.F. Nº 141 del 12/11/2019.

    Cabe recordar que el más Alto Tribunal tiene dicho que, en principio, los intereses no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada (CSJN in re “Scigliano c/ Cáfaro”, DT 1994-A-205),

    postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido a los trabajadores (v. CNAT in re “V., L.Á. c/ Grupo Copihco s/ despido”, SD 38.376 del 24/08/2011, del registro de la S.V.II;

    CNAT in re “A., L.O. c/ URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/despido”, SD 17.561 del 08/02/2012, del registro de la S. IX y CNAT

    in re “R., J.C.E.c. ART SA s/accidente – ley especial”, SD 66.236 del 14/04/2014, del registro de la S.V., entre muchos otros).

    En tal sentido, mediante pronunciamientos de sus distintas S., esta Cámara ha sostenido –con criterio mayoritario, que comparto–

    que concernía el apartamiento de tales acrecidos para apreciar la apelabilidad de la decisión; pues de otro modo bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite establecido por la ley procesal (v. “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.”, SD 81.359 del 09/02/2004, del registro de esta S.; en el mismo sentido, v. “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ despido”, SI 70.240 del 20/11/2015, del registro de la S. II, entre muchos otros).

    En consecuencia, correspondería declarar mal concedido el recurso con una salvedad: ella consiste en el agravio vinculado a la entrega de certificados que será tratado más adelante.

  5. Sentado ello, y a los efectos de dar un adecuado tratamiento a las cuestiones traídas ante esta Alzada pongo de relieve que la demandada extinguió el vínculo en los siguientes términos: “le hago saber Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    que habiendo el día 25/7/16, aproximadamente a las 23 horas y delante de sus compañeros de labor y clientes del establecimiento iniciado una riña con su compañero de trabajo Sr. L.L.; al cual agredió de hecho con empujones y manotazos, y de palabra profiriéndole insultos de grueso calibre, referidos a la honestidad de la madre –el más grave del idioma castellano- entre otros, y discriminatorios , referidos a su color de piel, como “negro de m…” (…) aunado a sus antecedentes desfavorables jabonados por apercibimientos y suspensiones consentidas que, no obstante las mismas y observaciones al respecto, no dieron resultado positivo para que Ud.

    modifique su comportamiento, e implicando aquella una inconducta que por su gravedad no consiente la prosecución del vínculo laboral, se lo despide por su exclusiva culpa…”. (v. fs. 6 vta. y 44 vta.).

    El accionante, en su escrito de inicio, alegó que contestó tal carta documento y relató su versión de los hechos en los siguientes términos:

    …el día 25/7/16 (…) el Sr. L. toma mis pertenencias y las puso en su plaza, manifestando que era muy temprano para que yo me retire, por lo cual yo conteste que no se metiera en mi trabajo, por tal motivo el Sr. L. me comenzó a insultar para luego agarrar un cuchillo y mirarme con cara de amenazador por tal motivo procedí a retirarme. Asimismo, los Sres. Orlando y W. compañeros míos de trabajo manifestaron que el Sr. L. me andaba buscando con un cuchillo en la cintura para acuchillarme…

    (v. fs. 6

    vta. y 7).

    Sentado lo anterior, corresponde examinar la prueba testifical aportada a la causa, a los fines de determinar si el hecho alegado por la demandada se encuentra justificado.

    En este sentido, observo que a instancias de la demandada compareció L.L., quien señaló: “yo me acuerdo de lo que pasó el último día de su trabajo, porque lo echaron…fue un lunes a la noche que nosotros siempre antes de irnos, después de atender las mesas, nuestro trabajo era fajinar los vasos, cubiertos, todas esas cosas, yo con él nos llevábamos bien en algunos aspectos porque él me...

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