Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Noviembre de 2023, expediente CNT 001184/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 1184/2018

(Juzg. N° 36)

AUTOS: “GARCÍA DOS SANTOS, HUGO RICARDO C/ HOTELES SHERATON DE

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia,

interpusiera la parte actora y que mereciera réplica de la contraria. También apela el perito contador los honorarios regulados a su favor.

II- La sentencia de grado que rechazó la demanda incoada contra HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S.A. y PCP PREVENCIÓN Y

CONTROL DE PÉRDIDAS S.A.-, motiva la queja del actor, quien la cuestiona porque estima equivocado el análisis realizado respecto de la aplicación del art. 29 L.C.T., manifiesta que -

en su opinión- las labores de vigilancia que desplegó en el hotel estuvieron insertas de manera directa en la organización y estructura empresarial de la codemandada HOTELES SHERATON,

por lo que resultó ser la empleadora directa. Subsidiariamente,

cuestiona que no se haya hecho lugar a la responsabilidad del art. 30 de la L.C.T.

Adelanto que las manifestaciones efectuadas por el apelante a través de su escrito recursivo no alcanzan a modificar las argumentaciones en las que el Sr. Juez de grado basó su decisión. Me explico.

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Este Tribunal se ha expedido en casos con aristas similares al presente, oportunidad en la cual se partió de la base de que la empresa puede asumir la dirección del proceso productivo en forma directa o puede segmentar dicho proceso y otros servicios complementarios para la realización de sus fines efectuando contrataciones con otras empresas (ver SD nro.

67432, del 15/4/2015, en autos “Rangol, R.E. y otros c/ Microcentro De Contactos S.A. y otro s/ despido”, de registro de esta Sala).

En el primero de los casos, no siempre la contratación de los trabajadores se realiza en forma directa, pues a veces se buscan sujetos interpuestos que pueden ser empleados de la misma empresa y otras empresas o individuos que facilitan la mano de obra al empresario principal o integran a la empresa una mano de obra que, en apariencia depende de terceros y no del intermediario. Al respecto, se dan diversas figuras jurídicas que originan distintos efectos.

En aquellos casos en que la empresa segrega artificiosamente el proceso productivo (terceriza), quiebra la unidad de su organización y distribuye entre otros empresarios funciones que le son propias (principales o complementarias),

la relación de trabajo se traba con la empresa contratista o subcontratista y el empresario principal queda fuera de la órbita de dichos contratos. Pero asume la responsabilidad solidaria por los incumplimientos en que puedan incurrir dichos contratistas o subcontratistas, tanto con los trabajadores como con las instituciones de la seguridad social.

La responsabilidad solidaria contempla a cesionarios,

contratistas o subcontratistas auténticos, y no a “hombres de paja” o seudoempleadores que están contemplados por el art. 29

del mismo cuerpo legal. Es decir que la responsabilidad solidaria del art. 30 de la L.C.T. se configura en presencia de una cesión, contratación o subcontratación con empresas reales.

De algún modo la conjunción de las obras y servicios entregados a terceros compone la actividad de la empresa y de ahí la responsabilidad del empresario principal.

Las fundamentaciones anteriormente expuestas permiten colegir que, en los casos de sub-contrataciones, como la que nos ocupa, para establecer la medida de la responsabilidad del empresario principal debe determinarse la naturaleza de los Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

servicios y si los mismos constituyen parte de la actividad normal y específica de HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S.A.

Sobre el tema, el actor denunció que desde el inicio del vínculo se desempeñó de manera ininterrumpida para la obra social demandada prestando tareas de vigilancia. Explicó que se desempeñó realizando tareas de vigilancia y seguridad de bultos, maletas y pasajeros del hotel, conforme la categoría prevista en el art. 67 del CCT n° 362/03, aplicable a la codemandada HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S.A.- Sostiene que recibía sus órdenes y directivas de personal del hotel y que los elementos de trabajo y la indumentaria recibida era provista también por el hotel. Denuncia una jornada laboral de lunes a lunes, de 20 a 08 horas, con un franco semanal rotativo dispuesto por HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S.A. y una mejor remuneración mensual percibida de $13.400.-

En el escrito de contestación de demanda, reconoció una relación contractual con PCP PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS

S.A., quien la proveía de servicios de seguridad y vigilancia,

entre los cuales se encontraba el accionante, pero aclara que las mismas eran provistas con el objetivo de brindar seguridad y vigilancia perimetral nocturna y no a la seguridad interna del hotel. Asimismo, manifestó que reportaba directamente al coordinador de PCP PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS S.A.,

N.D.M., quien a su vez era quien le daba las órdenes e instrucciones de servicio pertinentes. Controvierte en forma categórica la endilgada contratación fraudulenta con sustento en el invocado artículo 29 LCT.

PCP PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS S.A., por su parte,

negó la prestación de tareas de parte del accionante...

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