Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Noviembre de 2022, expediente FCT 011000030/2009/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. Nº 11000030/2009/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado “García Deodata Concepción c/ANSES s/ Reajustes Varios”, E..
Nº 11000030/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,
declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del
haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,
con actualizaciones y retroactividades. No hizo lugar a la excepción de prescripción
opuesta por la demandada. Indicó que los haberes reajustados no podrán exceder la
limitación establecida en el precedente “V., poniendo a cargo de Anses su
acreditación. Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso en el orden
causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
-
La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto
P.isional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley
24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Fecha de firma: 07/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó
impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos
referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el
beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.L.M.” dictado por la CFSS se
aplica sólo para ese caso particular.
Le agravia la quantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia
de dispendio judicial y administrativo.
Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo
preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.
Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y
sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los
cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.
Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la
ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo
alguno.
Manifiesta que no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta
ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de
otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la
inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose
jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el
precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.
Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN
B.
en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar
el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que
el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las
disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin
sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.
F. reserva del Caso Federal.
Fecha de firma: 07/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
-
Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó manifestando –
sustancialmente que debe confirmarse el decisorio de primera instancia. Indica respecto
del primer agravio, que como el perjuicio se produce mes a mes el pasivo puede pedir que
se remedie cuando lo considere pertinente.
Expone que no es cierto que el a quo haya establecido en forma irracional que le
asiste el derecho, pues con las probanzas ofrecidas surge clara y precisamente su derecho,
manifestando asimismo que con la sanción de la ley de reparación histórica el mismo
ANSES reconoció que está liquidando mal sus haberes a los jubilados y pensionados, sin
necesitar para ello prueba pericial.
Expresa que el fallo resulta justo, previsor y prudente pues ordena la
redeterminación y posterior reajuste del haber, reconociendo el derecho a una jubilación
digna y móvil consagrado en la Constitución Nacional y Pactos Internacionales.
Afirma que tampoco es cierto que se haya violado el principio de división de
poderes por cuanto ante la ausencia de medidas por parte de los poderes legislativo y
ejecutivo, cabe a...
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