Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Noviembre de 2022, expediente FCT 011000030/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. Nº 11000030/2009/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “García Deodata Concepción c/ANSES s/ Reajustes Varios”, E..

Nº 11000030/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

    declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del

    haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,

    con actualizaciones y retroactividades. No hizo lugar a la excepción de prescripción

    opuesta por la demandada. Indicó que los haberes reajustados no podrán exceder la

    limitación establecida en el precedente “V., poniendo a cargo de Anses su

    acreditación. Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso en el orden

    causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

  2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    P.isional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó

    impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos

    referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el

    beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.L.M.” dictado por la CFSS se

    aplica sólo para ese caso particular.

    Le agravia la quantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia

    de dispendio judicial y administrativo.

    Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo

    preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.

    Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y

    sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los

    cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.

    Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la

    ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo

    alguno.

    Manifiesta que no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta

    ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

    otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

    inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

    jurisprudencia amañada.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

    precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

    Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

    B.

    en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

    el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

    el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

    disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

    sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.

    F. reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  3. Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó manifestando –

    sustancialmente que debe confirmarse el decisorio de primera instancia. Indica respecto

    del primer agravio, que como el perjuicio se produce mes a mes el pasivo puede pedir que

    se remedie cuando lo considere pertinente.

    Expone que no es cierto que el a quo haya establecido en forma irracional que le

    asiste el derecho, pues con las probanzas ofrecidas surge clara y precisamente su derecho,

    manifestando asimismo que con la sanción de la ley de reparación histórica el mismo

    ANSES reconoció que está liquidando mal sus haberes a los jubilados y pensionados, sin

    necesitar para ello prueba pericial.

    Expresa que el fallo resulta justo, previsor y prudente pues ordena la

    redeterminación y posterior reajuste del haber, reconociendo el derecho a una jubilación

    digna y móvil consagrado en la Constitución Nacional y Pactos Internacionales.

    Afirma que tampoco es cierto que se haya violado el principio de división de

    poderes por cuanto ante la ausencia de medidas por parte de los poderes legislativo y

    ejecutivo, cabe a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR