Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Mayo de 2018, expediente CAF 129555/2002/CA004

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 129555/2002/CA4 “G.C.H.M. c/ PEN – LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 Y OTROS s/ AMPARO SOBRE LEY 25.561

Buenos Aires, de mayo de 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron:

  1. Que a fojas 399/400 la jueza de grado hizo lugar al planteo efectuado por la demandada a fojas 380/386 y, en consecuencia, rechazó la aprobación de la liquidación practicada por la parte actora a fojas 359/366.

    Para así decidir sostuvo que el artículo 41 de la Ley Nº

    27.198 mantiene vigente el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

    Asimismo, señaló que a través del artículo 42 de la Ley Nº

    27.198, según la modificación introducida por la Ley Nº 27.249, se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión de la normalización de los servicios de la deuda pública, y que no se encuentra legalmente previsto que a tales efectos, se requiera una liquidación en sede judicial.

    Sobre esta base, concluyó que “no se advierte la necesidad de determinar el monto de la acreencia cuando la liquidación no podrá ser ejecutada por encontrarse los títulos en cuestión diferidos en su pago”.

  2. Que, contra dicha decisión, a fojas 401/411 la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10310010#206328597#20180517121110073 Desestimada la revocatoria articulada, a fojas 412, la jueza a quo concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

    En su presentación, la actora adujo que resulta esencial determinar la suma líquida y exigible que se reclama para negociar y realizar los actos necesarios para la normalización de los servicios de deuda pública.

    Asimismo, sostuvo que el principio de trato equitativo impone al estado la obligación de abstenerse de discriminar arbitrariamente a los acreedores, ninguno de los cuales debe ser excluido del proceso de restructuración de deuda soberana.

    Por otro lado, planteó la inconstitucionalidad del régimen que establece el diferimiento del pago de los servicios de deuda pública “para el supuesto e improbable caso que V.S. entendiera que las normas invocadas por el E.N. resultan aplicables”.

    Finalmente, y en caso de mantenerse la decisión respecto a la procedencia de las normas invocadas por la demandada, solicitó que se aplique al caso de autos la excepción al diferimiento de pago que establecieron los artículos 57 y 53 de las leyes Nros. 26.198 y 26.337, atento a la grave enfermedad que sufrió el actor -tumor cerebral-.

  3. Que recibidas las actuaciones en este Tribunal, a fojas 414, se corrió traslado de los agravios vertidos por la parte actora, los que fueron contestados por su contraria mediante el escrito que obra a fojas 415/423.

  4. Que, así planteada la cuestión, previo a dar tratamiento a los agravios de las partes, corresponde en primer lugar resumir someramente el trámite judicial...

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