Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Noviembre de 2023, expediente CIV 028590/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G.C., F.c.Q., J.A. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 28.590/2014

Juzgado Civil n.° 105

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G.C., F.c.Q., J.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 28 de noviembre del 2022 rechazó la demanda interpuesta por F.G.C. contra J.A.Q. e impuso las costas según su orden atento a las particularidades del caso.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 350). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 362-, la representación letrada del demandante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 22 de junio del 2023.

Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por el demandado el día 31 de julio del 2023.-

II.- Antes de iniciar el examen del caso, estimo oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

i. En su escrito inaugural, el accionante relató que, el día 1 de junio del 2013, se enfrentaron, por la novena fecha del torneo organizado por la Unión de Rugby de Buenos Aires – URBA-,

las divisiones intermedias del Club Ciudad de Buenos Aires contra Los Matreros, integrantes del Grupo 2, zona A, del certamen, en el predio ubicado en la Avenida del Libertador n.° 7501, de esta ciudad.-

Señaló que se desempeñaba en el puesto de Fullback del Club Ciudad de Buenos Aires y que el demandado lo hacía en el de Segunda Línea del equipo rival. Que, durante todo el partido, el contrario tuvo gestos provocativos y roces innecesarios con él y el resto de sus compañeros, los que, por el contacto propio que implica este tipo de deporte, no generaron mayor inquietud.-

Sin embargo, continuó narrando, lo que no pudo esperarse fue la actitud violenta que aconteció a los 41,5 minutos de juego cuando, en ocasión de estar parado el juego por una incidencia del partido, y mientras intercambiaba palabras con otro jugador rival,

el demandado se acercó y le aplicó un violento golpe de puño cerrado en el maxilar inferior izquierdo, en una conducta antideportiva,

maliciosa y delictiva en los términos del artículo 90 de Código Penal.-

Agregó que, como consecuencia del impacto físico,

perdió momentáneamente el sentido pero que, pese a lo notorio del hecho, el árbitro no advirtió la agresión. Que, si bien el juego continuó normalmente, al cabo de un rato no podía cerrar la boca y,

tras ser atendido por el médico del equipo, fue inmediatamente desafectado del juego, concurriendo a la guardia traumatológica por los fuertes dolores y la dificultad para articular palabra y deglutir.-

Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Detalló las lesiones padecidas y describió las partidas reclamadas. Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas.-

ii. A fs. 67/74, por su propio derecho, se presentó

J.A.Q. y contestó la demanda entablada en su contra.

Por imperativa procesal, efectuó una negativa general y particularizada de los hechos invocados en la demanda y dio su versión de los mismos.-

Reconoció la existencia de un contacto físico con el demandante en el minuto 41,50 de juego, pero negó ser el autor de la lesión invocada en el escrito de inicio. Explicó que el partido transcurrió en un ambiente tenso y que en todas las peleas y tumultos había una participación activa del accionante.-

Adujo que el actor se comportó como un “pendenciero” durante todo el juego y que su actitud le valió recibir,

por lo menos, tres golpes en su rostro en diferentes etapas del partido.-

Realizó una breve reseña de las distintas incidencias del partido y le atribuyó a G.C. un rol activo en cada una de las disputas. Enumeró diferentes entreveros en los que el accionante pudo tener la lesión invocada y negó la relación de causalidad entre su impacto y el daño denunciado.-

Aseguró que, pese a esa situación, no hubo roces con el actor y se remitió a la filmación aportada por el demandante. Adujo que, lejos de perder el sentido como invocó en su escrito de inicio, el denunciante continuó el juego en forma intacta, lo que demuestra, a simple vista, que su impacto no tuvo la entidad suficiente para provocar la rotura del maxilar.-

Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-

iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el magistrado de la instancia anterior consideró que no se encontraba acreditada la relación de causalidad entre el hecho imputado al demandado Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Q. y el grave daño sufrido por el actor. En consecuencia,

decidió rechazar la demanda entablada por F.G.C. contra J.A.Q., con costas según su orden atento a las particulares del caso (art. 68, 2do. Párrafo).-

III.- Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D.

100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód.

Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL

("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf.

Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf.

K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY

2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; por lo que si el hecho sucedió el 7 de agosto del 2002 se examinará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así

resolvió la Juez de primera...

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