Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Abril de 2023, expediente CNT 057523/2017

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 57523/2017/CA1

EXPTE. Nº CNT 57523/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87081

AUTOS: “G.C.G. c/ CIENCIA AL SERVICIO DEL

MOVIMIENTO S.A Y OTROS s/ Despido” (JUZG. Nº 62).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 17 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 09/03/2023, que hizo lugar a la acción, se agravian las codemandadas el día 18/03/23, escrito que mereció réplica de la contraria el día 23/03/2023. Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueran regulados el día 16/03/23 por considerarlos reducidos.

    El recurso así interpuesto por la parte demandada cuestiona el acogimiento de la acción perseguida por el Sr. G. en tanto entiende que la magistrada que me precede realizó una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos. En este sentido, se queja por la fecha de ingreso tomada en origen, por la responsabilidad solidaria que recae sobre CSM SA y ROMAN SERVICIOS SA, por la procedencia de las multas previstas en los artículos 9 y 15 de la LNE, por la valoración efectuada de la prueba testimonial obrante en la causa, por la aplicación de la presunción prevista en el artículo 55 LCT, por el SAC y vacaciones 2015, por la solidaridad del Sr. O.O.R., por las diferencias salariales, por la falta de valoración de prueba tendiente a acreditar que el actor no contaba con licencia habilitante para el transporte de cargas desde 14/05/2014, por la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 80 LCT, por el rechazo de la excepción de prescripción, por la base de cálculo utilizada en origen, por la tasa de interés aplicada,

    por la forma de imposición de las costas y por los honorarios regulados.

  2. Ahora bien, en primer lugar y con respecto a la fecha de ingreso la recurrente sostiene que la sentencia de origen deja de lado las múltiples referencias que obran en la causa con relación a los ingresos y egresos del actor entre los años 1974 y 2006. En apoyo de su tesitura, menciona que no se encuentra controvertido que el Sr. G. ingresó a trabajar para ROMAN SERVICIOS SA el día 01/02/06 y que las actividades de las empresas ROMAN SERVICIOS SA y CSM SA son disímiles al punto que la primera se dedica al transporte de carga pesada y la segunda a transportar personas en minibuses.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

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    Sin embargo, pese al esfuerzo argumental desplegado, adelanto que la queja no será receptada en mi voto.

    Digo esto, pues –para acoger este segmento del reclamo- la Sra.

    Jueza “a quo” no soslayó las interrupciones que sufrió el vínculo laboral habido ni los términos plasmados en los escritos constitutivos, sino que –por el contrario- receptó

    favorablemente el planteo incoado teniendo en cuenta estos presupuestos, así como también las declaraciones testimoniales de la causa y la prueba pericial contable,

    todos elementos que la llevaron a tener por cierta la fecha de ingreso pretendida (01/02/1974).

    De este modo, observo con detenimiento que las declaraciones testimoniales anudan la postura actoral con relación a la fecha de ingreso, relatos que no fueron controvertidos por la prueba aportada a la causa por la quejosa, máxime cuando el experto contable constató que las accionadas pusieron a disposición libros contables con registros posteriores al distracto, circunstancia que –como fuera argumentado en origen- torna operativa la presunción prevista en el artículo 55 LCT

    en tanto no se pudo corroborar la plataforma fáctica invocada por las quejosas.

    Así las cosas, y solo a modo de ejemplo, el Sr. M. manifestó

    haber sido compañero del actor desde la fecha de ingreso del deponente en el año 2006 para la empresa Román Servicios S.A, relato similar a aquél brindado por el Sr.

    Oliveira quien también expresó haber conocido al Sr. G. por haber sido compañero de trabajo a partir del 2002, a aquél aportado por el Sr. C. quien dijo haber conocido al actor en 1997 y al contribuido por el Sr. Aizpurua que mencionó conocer al actor desde el año 2004 y hasta el 2015 y agregó que “el actor ya estaba y sabe que era uno de los más antiguos de la empresa”.

    También el Sr. M. –enfáticamente impugnado por la demandada- refirió "Respecto de la fecha en que comenzó a trabajar en la empresa dice que cuando él entro a trabajar, en el año 1979, G. ya se encontraba trabajando”.

    No ignoro que la recurrente mencionó –entre otras cuestiones- que el deponente sería el tío de la letrada del actor y que existirían ciertas incongruencias en el relato, mas lo cierto es que el hecho de que exista un vínculo entre la letrada del actor no invalida que el Sr. M. tomó conocimiento de los hechos relatados por sus propios sentidos y por haber sido compañero de trabajo del actor, por lo que la impugnación formulada en este sentido no alcanza para conmover mi criterio.

    Tampoco modifica la solución las incongruencias mencionadas por la quejosa en tanto –a mi modo de ver- el hecho de que el actor no contara con licencia para Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    transportar carga pesada no implica per se que los dichos del testigo resulten falsos con relación a las tareas que describió, máxime cuando –reitero- el testigo aportó

    vastos detalles y características de estas labores, adicionando incluso tipologías propias del camión en cuestión y de los viajes realizados, muchos de los cuales el testigo compartió con el aquí demandante.

    Asimismo, los testigos también fueron contestes al momento de describir la conexión entre todas empresas codemandadas, conexión que por otra parte intentaron negar las recurrentes.

    Al respecto, el Sr. M. dijo “que lo conoce al demandado O.R. de la empresa Roman Servicios”, mientras que el Sr. O. dijo que “conoce a Ciencia al Servicio del Movimiento SA, como R.S., cuando el testigo ingreso era Román SAC y conoce a O.O.R., de la empresa” e incluso mencionó que en Román había una parte de micros y buses, que el actor manejaba un micro de transporte de personal y que estaba al tanto de esta situación ya que todos los micros estacionaban en la misma playa, y también dijo saber que posteriormente a esto el Sr. G. manejó camiones de R. e incluso mencionó

    el modelo del camión (M32), aspecto que también fue corroborado por el resto de los testigos quienes también hicieron referencia a dicha unidad. Asimismo, el deponente precisó que “el camión pertenecía a R., lo sabe porque tenía todos los logos de R. y estaba en la base de R., cree que R. pagaba por los gastos de ese camión, lo dice porque todos los gastos que demandaba un operativo siempre los pagaba R. y agregó que “El camión que usaba el actor era especial porque lo usaban para llevar las cargas más grandes que había, equipos para termoeléctricas,

    transformadores, bultos de hasta 300 toneladas que son transportados en unos módulos de 150/200 ruedas. Ese camión cuando va cargado puede ir a 30 de velocidad” lo cual da por tierra la versión brindada por la demandada con respecto a una posible falta de licencia o a una diferenciación entre las empresas, cuando todos los testigos hablan indistintamente no solo de las compañías sino del objeto de las mismas.

    Sentado ello, y a tenor del planteo recursivo bajo estudio, es menester señalar que para la aplicación de la solidaridad establecida en la normativa, resultan presupuestos fácticos imprescindibles, la existencia de un grupo de interés económico, es decir, un conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están entrelazadas recíprocamente formando un todo, ya que responden a un mismo interés, y cuando hay una unidad en el fondo, bajo la forma de pluralidad de personas, aparentemente distintas y autónomas con el uso común e Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Expte. nº 57523/2017/CA1

    indistinto de medios personales, materiales e inmateriales y cuando una empresa se encuentra subordinada a otra de la cual depende por razones financieras o cuando las decisiones de una se vean determinadas por la voluntad de la otra.

    A la luz de tales presupuestos, la declaración rendida por los deponentes precitados resultan aptas y suficientes para tener por configurado un conjunto económico conformado por las firmas CSM SA, ROMAN SAC y ROMAN

    SERVICIOS SA, en virtud de la precisión que surge de los dichos al respecto, que le otorgan valor probatorio y que posibilitan concluir asertivamente que existió una prestación de servicios por parte del actor para dichas empresas, o que entre ellas se convalidara algún tipo de vinculación, bajo la dirección del codemandado O.O.R., en carácter de presidente de la sociedad empleadora (cft. arts. 31

    L.C.T. y conc. Ley 19.550).

    En este lineamiento, tal como fuera argumentado en la instancia anterior, la prueba informativa rendida por la IGJ anuda esta postura en tanto de la misma surge con claridad la fusión por absorción de ROMAN SAC a Ciencia al Servicio del Movimiento S.A., designación del Presidente de ROMAN SAC, a A.A.R., O.O.R., y posteriormente I.K.R., así

    como también que tienen los mismos accionistas y...

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