Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 016936/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69548 SALA VI Expediente Nro.: CNT 16936/2012 (Juzg. N°74)

AUTOS: “GARCIA CARLOS ALBERTO C/ MOUZO JOSE S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia obrante a fs.244/246 ha sido apelada por la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 248/251, mereciendo réplica de la contraria a fs.

254/255.

La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido y diferencias salariales, admitió la pretensión del trabajador porque consideró que de la prueba testimonial obrante en la causa surgía acreditado que la prestación del actor tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo, por lo que, ante el silencio de la demandada frente a la Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20666860#163780972#20170330081052674 intimación efectuada por G. a fin de que le abonaran las diferencias salariales y registrasen la relación laboral, le asistió derecho al accionante a considerarse despedido (art.

242 LCT). En consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido, así como también a las multas establecidas en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 y en el art.

2 de la Ley 25.323. Sin embargo, desestimó la multa prevista en el art. 80 de la LCT. Por último, impuso las costas y reguló honorarios.

Contra dicha decisión se alzan los herederos de quien fuera en vida J.M. –fallecido el 14.8.2013 (ver fs.

109)-, a saber: M.D.L.P. de M., A.J.M., A.M. y B.M. (presentados oportunamente a fs. 133/138) por las razones que seguidamente pasaré a exponer.

En primer término, se agravian por la apreciación que se efectuó en la sede de origen de la prueba obrante en el expediente y, en particular, de las testimoniales rendidas.

Manifiestan que la conclusión a la que arriba la sentenciante en torno a la existencia de un contrato de trabajo habido entre las partes “…se realiza de manera antojadiza…” y que la “a quo” “ha tomado diversas parcialidades de la declaración de cada uno de ellos que se van adicionando para llegar a una conclusión en beneficio del accionante”. Critican las testimoniales de “A.O.”, “F.L.” y “N.A.C.”, a su vez que resaltan las declaraciones de “A.F.” y “C.F.”.

Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20666860#163780972#20170330081052674 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En mi criterio, no asiste razón a los recurrentes.

Ello es así, por cuanto, del detenido análisis de las declaraciones testimoniales obrantes a fs.82/83; fs. 84; fs.

85/86 y fs. 87/88, las que no fueron objeto de impugnación alguna en la etapa procesal oportuna (arg. art. 90 de la L.O.)

–valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (arg.

arts. 386 del C.P.C.C.N.), surge demostrado que el actor se desempeñó como encargado nocturno en el hotel sito en la calle M. 760 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Memoro que en la contestación de demanda se manifestó

-como postura defensiva- que cada pasajero que se hospedaba en el hotel tenía una llave de la puerta de entrada principal del alojamiento, así como de la correspondiente habitación, de modo tal que cada uno de ellos podía ingresar y egresar del establecimiento en el horario que le fuera necesario, permaneciendo la puerta principal siempre cerrada con llave, por lo que no era requerida la presencia de ningún personal para dicho fin (fs.20). Sin embargo, ninguna prueba se produjo para demostrar dichas afirmaciones, quedando acreditado, por el contrario, que el actor se desempeñaba como encargado del turno noche del hotel de J.M..

En efecto, C.N.A., ofrecido por la parte actora, quien conoce al actor porque tenía un negocio de comidas por la zona y hacía...

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