Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Abril de 2022, expediente CAF 026501/2018/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

26.501/2018; “G.C., R.O. c/ EN-M INTERIOR OP Y

SECRETARIA DE VIVIENDA Y HABITAT-PROGRAMA DE MEJORAMIENTO

DE BARRIOS s/ EMPLEO PUBLICO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “G.C.,

R.O. c/ EN-M Interior OP y Secretaria de Vivienda y Habitat-

Programa de Mejoramiento de B. s/ Empleo Público”, Causa Nº

26.501/2018. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

  1. Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 9/11/2021, resolvió rechazar, con costas, la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional –Ministerio del Interior, Obras Públicas y Viviendas–. Asimismo, rechazó la demanda interpuesta por el Sr. R.O.G.C., la cual tenía por objeto obtener el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por despido indirecto, así como un resarcimiento en concepto de daño moral.

    Finalmente, impuso las costas del proceso en el orden causado, toda vez que la naturaleza del reclamo podía haber generado en el demandante la convicción de que estaba asistido de un mejor derecho.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, se expidió

    sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional –Ministerio del Interior, Obras Públicas y Viviendas–. Al respecto, consideró que correspondía desestimar la defensa opuesta, toda vez que no era posible soslayar la existencia de un vínculo contractual entre el actor y la demandada, debido a que los contratos de locación suscriptos habían sido celebrados en el marco del Programa de Mejoramiento de Barrios I, II y III, en virtud de los Contratos de Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Préstamo BID N° 940/OC-AR, BID N° 1842/OC-AR y BID N°

    2662/OC-AR, respectivamente).

    Seguidamente, efectuó una reseña de las constancias de la causa, así como del marco normativo aplicable al caso, en particular, de las Leyes Nros. 25.164 y 11.672 y de los Decretos Nros. 1421/02, 92/95,

    2345/08 –modificatorio de del Decreto N° 1184/01–, 1420/96, 303/2007

    y 929/2012). Sentado lo expuesto, se expidió respecto del planteo de la actora en relación con la indemnización por la alegada ruptura intempestiva del vínculo. En este sentido, sostuvo que correspondía analizar la cuestión a la luz del precedente “Ramos, J.L.” (CSJN,

    Fallos: 333:311). Luego, reseñó los principales fundamentos del precedente de la Corte e hizo una referencia concreta a los hechos del caso bajo examen.

    En ese contexto, puntualizó que el demandante había alegado que había cumplido funciones normales, habituales y permanentes, la cuales obedecían a la actividad normal y regular del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Viviendas, propias de una relación de empleo público. Sin embargo, recordó que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado.

    En este entendimiento, a la luz de las constancias del caso,

    afirmó que el accionante no había acreditado que las tareas encomendadas obedecieran a una necesidad permanente del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Viviendas, ni que con posterioridad se hubiere contratado a otro agente para la misma función, y que tampoco fuera evaluado periódicamente. En esta línea, afirmó que de la prueba documental examinada se observaba que el administrado había prestado funciones como arquitecto especialista en seguimiento y control de ejecución de proyectos integrales, asistiendo a la coordinación general en Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    26.501/2018; “G.C., R.O. c/ EN-M INTERIOR OP Y

    SECRETARIA DE VIVIENDA Y HABITAT-PROGRAMA DE MEJORAMIENTO

    DE BARRIOS s/ EMPLEO PUBLICO”

    las tareas relativas a la ejecución de obras en el organismo demandado.

    Así las cosas, expresó que la relación entre las partes estuvo determinada en el comienzo bajo las reglas del Decreto N° 92/95 y luego en los términos del art. 47 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11672 (t.o. 1999), incorporado por el art. 15 de la Ley N°

    24.447 y en el Decreto N° 1184/2001. De esta manera, expresó que la contratación del actor había sido realizada para que prestara servicios de carácter no permanente en la denominada Unidad de Coordinación Nacional del Programa de Mejoramiento de B. a fin de garantizar el debido cumplimiento de los objetivos asignados a la misma. Por aquella razón, sostuvo que la contratación del actor había buscado atender a una necesidad temporaria de personal en el marco de los proyectos financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo, los cuales hacían necesario realizar contrataciones transitorias según las necesidades de servicio, a fin de ejecutar el “Programa de Mejoramiento de Barrios I, II

    y III”. A su vez, indicó que dicha conclusión se veía reforzada por la prueba testimonial producida en la causa.

    De conformidad con lo expuesto, el magistrado expresó

    que las circunstancias fácticas del caso diferían de la considerada por la Corte Suprema en el precedente “Ramos”, precisando que en aquel caso el trabajador se había desempeñado bajo un régimen de sucesivos contratos renovados a lo largo de 21 años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma (que limitaba la posibilidad de renovar tales acuerdos por un máximo de cinco años); sus tareas carecían de transitoriedad, era calificado y evaluado en forma anual; se le reconocía la antigüedad en el empleo; y se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador.

    De este modo, a partir de la prueba producida en autos y de la normativa aplicable, concluyó que no podría afirmarse válidamente que la demandada hubiera utilizado en el caso figuras jurídicas Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Así las cosas, expresó que en las circunstancias del caso la actitud de la demandada no había tenido aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que mereciera la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”. Por lo tanto, afirmó

    que no había existido en el caso una conducta ilegítima del Estado Nacional que hubiera generado su responsabilidad y justificara la reparación pretendida.

    Por otro lado, se expidió respecto del resarcimiento por la finalización del vínculo laboral motivada en supuestos hechos discriminatorios. Al respecto, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que cuando en el marco de una relación de empleo se discute si la medida obedece a un motivo discriminatorio, la existencia de dicho motivo se considerará probada si el interesado acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y,

    en ese caso, el demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación. Sin embargo, expresó que en el supuesto analizado el accionante se había limitado a alegar supuestos hechos discriminatorios de su contratante, lo cual resultaba insuficiente a efectos de acreditar la discriminación denunciada, debido a que no podía inferirse de la prueba producida en autos que la finalización del vínculo laboral hubiese obedecido a una causal...

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