Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2008, expediente L 90373

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.373, "G.C., A.E. contra Clínica Colón S.R.L. y otro. Despido y salarios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La codemandada "Clínica Colón S.R.L" dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal interviniente acogió la pretensión deducida por A.E.G.C. contra "Clínica Colón S.R.L.", en cuanto le había reclamado el cobro de salarios adeudados, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnizaciones por despido injustificado, sustitutiva del preaviso y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

    En lo que interesa a los fines de resolver la impugnación bajo examen, consideró que en autos resultó acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado por el accionante en el escrito de inicio.

    Tras analizar las pruebas producidas, ela quoarribó a la conclusión de que -contrariamente a lo esgrimido por la clínica codemandada, quien en la réplica planteó que el actor se había desempeñado como profesional médico de manera autónoma y en el marco de un contrato de locación de servicios- el vínculo habido entre las partes revistió linaje laboral. Ello así -precisó- pues de dichas probanzas surge que el accionante se hallaba sujeto a un horario y prestaba sus tareas bajo dependencia de la accionada y dentro del establecimiento empresario, siendo los aranceles facturados directamente por la clínica. Asimismo, aclaró el juzgador que tanto la circunstancia de que el accionante se encontrase inscripto como contribuyente de diversos tributos, como el hecho de que hubiere reclamado el pago de "honorarios médicos", no obstaban a la calificación de la relación como un contrato de trabajo, toda vez que, por aplicación del principio de la realidad y la verdad material, corresponde a los jueces determinar el encuadre jurídico del vínculo, más allá de la denominación que las partes pretendan asignarle (vered., fs. 829 y sent., fs. 836 vta./837).

  2. Contra dicha resolución, "Clínica Colón S.R.L." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 y 47 de la ley 11.653; 362 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 902, 904 y 1197 del Código Civil, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 857/870).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, señala que -al concluir que el vínculo que ligó a las partes fue un contrato de trabajo- el tribunal incurrió en una absurda valoración de la prueba.

    1. En ese sentido, aduce que ela quoponderó de manera absurda las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia de vista de la causa.

      Puntualiza que de los dichos del testigo P.A. surge que el vínculo que mantenían las partes era locativo, percibiendo honorarios por sus servicios profesionales. Del mismo modo, expresa que el testigo D.L. declaró que la falta de concurrencia por cualquier motivo de los médicos que se desempeñaban en la clínica coaccionada no les acarreaba sanción alguna, sino su simple reemplazo por otro facultativo que estuviere disponible, lo cual demuestra -a juicio de la recurrente- la autonomía con que se desarrolló la relación. Añade que la inexistencia de relación laboral se ve corroborada con las declaraciones de los testigos M. -quien señaló que el actor "ponía sus horarios", aunque debía combinar para que quedara cubierto el servicio- y B., que manifestó que cuando el accionante traía pacientes particulares la clínica le abonaba el 80% de lo que pagaba el particular.

    2. En segundo término, señala la recurrente que el tribunal de grado ha omitido el tratamiento, consideración y apreciación de otras "pruebas esenciales" arrimadas a la causa con las cuales quedó debidamente probado que el vínculo fue un contrato de locación de servicios profesionales.

      Al respecto, aduce que el juzgador incurrió en absurdo al señalar que el actor desconoció la foja de liquidación de servicios médicos y la foja de reconocimiento de deuda obrantes a fs. 247/248, pues las mismas fueron reconocidas por el actor al absolver posiciones. Expresa que con dichos elementos probatorios queda demostrado el carácter no laboral del contrato, pues el hecho de que el accionante hubiera presentado una liquidación de honorarios indica que el vínculo era una locación de servicios.

      Agrega que...

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