Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 024236/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

: TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 24236/2020/CA1

AUTOS: “G.C., GELEN LUCIA C/ FINCAS RIEIRO S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 77 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 08/09/2021 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 13/09/2021, y las codemandadas,

    por intermedio de la presentación del 12/09/2021. De su lado, la representación letrada de la accionante y el Sr. perito contador se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (13 y 09/09/2021, respectivamente).

  2. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. G.L.G.C., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó solidariamente a todas las codemandadas al pago de indemnizaciones por despido, de los incrementos previstos en los artículos 1º

    y 2º de la ley 25.323, de la sanción normada en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, concluyó que no resultaron acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 247 LCT, a los efectos de justificar una indemnización reducida. A su vez, consideró que existió un incorrecto encuadre convencional del vínculo laboral, circunstancia que viabilizó el reclamo por salarios devengados no abonados.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. Las coaccionadas cuestionan la condena al pago de la indemnización por despido en los términos del artículo 245 LCT, sosteniendo que la prueba producida en la causa acreditó debidamente la falta de trabajo,

    e insistiendo en que la rescisión contractual fue correctamente fundada en el artículo 247 LCT. Alegan que las circunstancias que motivaron la decisión resultaron ajenas a su control, imprevisibles e inevitables, a lo cual ponen de relieve que el establecimiento en donde la actora prestaba servicios, debió

    cerrarse definitivamente, por cuanto la dueña del inmueble decidió –

    unilateralmente– no renovar el contrato de locación, resultando imposible mudar la explotación gastronómica hacia otro local.

  4. En relación al modo mediante el cual se extinguió el contrato de trabajo, adelanto que considero acertados los fundamentos y con la resolución adoptada en grado, según la cual no resultaron acreditadas ni justificadas las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, de modo que resultara procedente la indemnización reducida que contempla el artículo 247 LCT.

    En efecto, no se encuentra controvertido que el vínculo laboral se disolvió por decisión unilateral de Fincas Rieiro S.R.L., invocando las previsiones del referido artículo. A tal cuestión planteada, el a quo concluyó

    que “(...) la causal expuesta en la pieza rescisoria no es ajena al riesgo que cualquier empresario asume al ingresar al mercado con su propio medio de producción… [l]a interpretación del art. 247 de la L.C.T. debe ser restrictiva,

    ya que –en principio y salvo escasas excepciones- las dificultades económico-financieras y el cierre de ejercicios con pérdidas no escapan al denominado ‘riesgo empresario’… [l]as dificultades financieras así como la finalización de un contrato de locación constituyen circunstancias que no escapan al ‘riesgo empresario’ que la empresa FINCAS RIEIRO S.R.L.

    asumió al emprender su actividad y contratar a sus trabajadores… [l]a empresa centra su defensa en la finalización de la locación del inmueble en el que se asentó el establecimiento, pero es evidente que se trató de una Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    TRABAJO - SALA I

    situación previsible que no reviste el carácter de fuerza mayor… [p]or la totalidad de los argumentos expuestos, el despido del actor resultó ajeno a las prescripciones del art. 247 de la LCT”.

    Tales argumentos no logran ser rebatidos por las apelantes en su expresión de agravios, pues insisten con las infructuosas elucidaciones propuestas al contestar la acción. De tal modo, oponen que la sociedad empleadora no tuvo otra alternativa que despedir a la actora, conforme a las pautas del artículo 247 LCT.

    Señalo que para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo es indispensable acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aun cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, extremo este último que sí se verifica en los supuestos de fuerza mayor. Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo, en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (del registro de esta Sala, en los autos “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ despido” SD 83.377 del 13/02/2006).

    También se ha establecido que se encuentra a cargo del principal la prueba de la causal, que debe ser interpretada con criterio restrictivo,

    como también debe probarse que la falta de trabajo resultó inimputable,

    debiendo el empleador haber observado una conducta diligente, acorde con las circunstancias y que el hecho no hubiese obedecido a riesgo propio de la empresa (del registro de esta Sala en los autos "A.N.E.M. c/ L.E.M.S. s/ despido" SD 46.089 del 28/02/1993 y en “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ despido”, citada ut supra). Es decir,

    que no basta demostrar la existencia de dificultades que perjudiquen el desenvolvimiento de la empresa, como puede ser la pérdida de un cliente, la inflación o circunstancias macroeconómicas que afectaron al mercado en general: antes bien, es necesario probar la inimputabilidad por dolo o culpa.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En casos como el de autos, las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para mitigar las obligaciones del empleador ante un despido,

    deben resultar rigurosamente cumplimentadas, pues –de lo contrario– de alguna forma el trabajador resultaría asociado a los riesgos empresarios y, a ellos, es sabido, resulta ajeno (del registro de esta Sala en los autos "D.,

    C.A. c/ Frigorífico La Perla S.C.A.", SD 58.192 del 30/03/1989 y en “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ despido”, SD 83.377, ya citado; ver mi voto, in re “Vergara Santos Arregino c/ Leopardo Rafael s/

    despido”, SD 92.524 del 16/05/2018).

    En el sub examine, lo cierto es que la actividad probatoria de la empleadora no satisfizo dichos requisitos, siendo que no consta prueba idónea alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de los presupuestos que la hubieran eximido de la responsabilidad que se le endilga tal como pretende, no encontrándose reunidas las exigencias legales y jurisprudenciales que permitan encuadrar el caso en la situación prevista por el artículo 247 LCT. En efecto, las conclusiones expresadas por las propias coaccionadas en su memorial, relativas a la discontinuidad en la locación del inmueble en el cual la empleadora explotaba la actividad comercial, resultan confirmatorias de una motivación del despido que –conforme los fundamentos referidos– no luce hábil para juzgar legítimo el pago de la indemnización reducida.

    Por las razones expuestas, sugiero rechazar el agravio y confirmar la decisión adoptada en el pronunciamiento resistido.

  5. La actora objeta la cuantificación efectuada por el Magistrado de instancia anterior en concepto de “indemnización por vacaciones” y su incidencia del SAC, sosteniendo que –por dicha partida– no corresponde condenar al pago de $ 22.312,57 y $ 1.859,38, respectivamente, en atención a que el artículo 40 del CCT 272/96-A, aplicable al sub lite, garantiza una licencia anual ordinaria de dieciséis días de duración, conforme a la antigüedad de la trabajadora.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Razón le asiste a la apelante en lo conceptual de la controversia,

    mas no en el resultado de su cálculo; por tal motivo procederé a readecuar los rubros de marras, resultando un importe equivalente a $ 25.500,08

    (43.672,72 % 25 x [333 % 365 x 16]), por la indemnización por descanso anual no gozado, y a $ 2.125 (25.500,08 % 12), por la incidencia del SAC

    sobre el concepto anterior.

  6. Con relación a la sanción establecida en el artículo 132 bis LCT señalo que ya me pronuncié al respecto de sus alcances al exponer mi voto en la causa “G., R.A. c/ Walmart Argentina SRL y otro s/ despido” (SD 92.390 de fecha 28/03/2018, de esta Sala I), de aristas análogas al presente en lo que refiere al tema aquí examinado, a los que remito en razón de brevedad.

    Es entonces que, de conformidad a lo que se extrae de la consulta realizada al sistema de AFIP, en el marco del convenio celebrado con la CNAT, se verifica la permanencia de importes retenidos con destino a los sistemas de la Seguridad Social por un total equivalente a $ 87.256,59,

    correspondientes a veintiocho períodos, es decir, todos durante los cuales el contrato se encontró debidamente registrado. Indubitablemente, ello otorga una sanción específica a favor de la actora.

    En el caso a decidir, observo...

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