Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 024705/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24705/2020

AUTOS: G.A., JORGE LUIS C/ MANSILLA MIRTA

NOEMI s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta se alza la parte actora, con su memorial que es replicado por la demandada.

La recurrente se agravia porque la Sra. juez a quo no tuvo por acreditada la prestación de servicios en relación de dependencia en el periodo denunciado. Critica la forma en que ha sido valorado el testimonio del testigo que ofreció puntualiza que el testimonio acredita los extremos invocados en su demanda aun siendo el único testigo aportado. Sostiene que la sentenciante omitió aplicar el principio “in dubio pro operario”.

II) Los términos de los agravios imponen señalar que la actora en el escrito inicial dijo que “…comenzó a laborar para la demandada desde el 19 de abril del año 2019, desde el día uno de la relación laboral y hasta el distracto SIN

REGISTRACIÓN ALGUNA, siendo sus tareas, las propias de un comercio de vidriería,

tareas generales, cortes de vidrio, espejo, colocación, instalación a domicilio , etc, las que encuadran en la categoría laboral de empleado de comercio VENDENOR A, conforme CCT 130/75. El Actor trabajaba de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 hs. siendo su carga horaria de 45 hs semanales aproximadamente y percibía una remuneración mensual que ascendía a los $30.000, obviamente nunca plasmado en ningún recibo de haberes, es decir el actor percibía su salario fuera de todo registro o como comúnmente se dice, “en negro”. - El trabajador prestaba tareas para la demandada M., que se presentaba ante todos como única dueña y responsable del comercio. El lugar donde el actor cumplía con sus tareas era en el comercio ubicado en BONPLAND 2681, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque con motivo del giro habitual del comercio y las tareas que el mismo demandaba, en algunas ocasiones, debía dirigirse a domicilios de Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

clientes para hacer la instalación y colocación de vidrios, tareas propias de la actividad …”.

Por su parte, al contestar demanda, la accionada negó la existencia del contrato trabajo esgrimido en el inicio.

La sentenciante analizó al único testigo aportado por la actora -Tamame-.

Al respecto, expuso que “…el sistema de sana crítica, no se compadece con la exclusión de la eficacia probatoria de la declaración prestada por un testigo único. La declaración testimonial singular es susceptible de fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia de uno o más hechos controvertidos si aquélla merece fe…”. Sin embargo,

entendió que al testimonio le faltó precisión, resultó insuficiente para establecer que la actora se encontraba bajo subordinación de la Sra. M., por lo que determinó el rechazo de la pretensión del actor.

El apelante insiste en que el testimonio tiene suficiente entidad como para acreditar la relación laboral denunciada. Al respecto, relata que la testigo “...ha sostenido que vio a M. darle ordenes de neto corte laborales, lo vio en el local trabajando para M. en oportunidad de presentarse la testigo en aquel lugar, y luego relata que el actor se constituyó en su domicilio como empleado de M. para realizar tareas de colocación de vidrios como empleado de la vidriería (local comercial de la Sra.

M.). Es decir la declaración de la testigo ha sido suficiente a la luz de las reglas de la sana crítica…”.

Analizaré en detalle el testimonio.

La testigo ha dicho que “… Que conoce al actor G.. Que fue a trabajar para la pareja de la testigo. Que conoce a la demandada porque fue al negocio a pedir por un vidriero. Que conoce al actor de la vidriería, que lo conoce del momento que fue a hacer el trabajo. Que conoce a la demandada M. porque la atendió la señora mansilla. Que le tomo ella el pedido. Que ahí justo estaba J., que la M. se le dirigía a él para darle ordenes el trabajo. Que le mandaba a hacer otros trabajos, pero no el que fue a pedir la testigo en el local…”. Agregó que “…Que no sabe cuándo entró, que ella hizo el pedido en mayo de 2019 donde cambiaron el vidrio de la testigo, pero que no sabe decir bien...”. Agregó que “…Que el actor cuando fue a trabajar a la casa de la pareja de la testigo. Que se dedicaba a hacer ventanales, vidrios con cortes, que fue todo el contacto que tuvo. Que después no tuvo contacto con él, que hizo el trabajo y se fue. Que había otro vidrio para cambiar, pero el actor le dijo a la testigo que había que preguntarle a M. para poder derivar el trabajo. Que en si era trabajo de vidriero el del actor, que es todo lo que vio…”. En relación al horario dijo “…Que el actor entraba 8:30 o 9 y se iba después de las 18 o 18:30, 19hs. Que lo sabe porque hablaba con él, que cuando uno tiene una persona en su casa haciendo trabajo la testigo le averiguaba…”. Finalmente, expuso “…Que el actor le deba ordenes M., que ella le decía a donde tenía que ir. Que lo sabe porque estuvo ahí y M. le derivaba otros trabajos, no el de la testigo en ese momento,

Fecha de firma: 24/02/2023

porque las ordenes las daba ella de donde se tenía Alta en sistema: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

que dirigir…” y “...Que no sabe cuál Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

era la remuneración del actor. Que no sabe cuándo dejo de trabajar el actor G., que lo vio dos veces y nada más. Que a la vidriería la testigo fue dos veces a realizar pedidos…”.

Desde esta perspectiva, los dichos del testigo reseñado no corroboran la versión inicial que la actora denunció. No dan cuenta de la fecha de ingreso y egreso ni de la remuneración percibida por el actor. La jornada dice saberla porque se lo habría comentado el propio actor. Resalto que la testigo habría ido por un trabajo y en ningún momento la Sra. Mansilla le habría dado ordenes al actor sobre ese trabajo.

Debo recordar que aun cuando esta Sala tiene decidido que los dichos del testigo único pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declara, de su testimonio debe surgir suficiente fuerza convictiva y sus declaraciones deben ser corroboradas por otros elementos del juicio obrantes en la causa, en el caso la mencionada testigo no ha sido precisa ni contundente, a lo que se le agrega que es la única prueba en ese sentido (su testimonio no se ve reforzado por ningún otro elemento probatorio)

circunstancia que le priva de solidez y fuerza convictiva (art. 90 de la ley 18345 y art. 386

del Código Procesal).

Huelga decir que en el normal ocurrir de los acontecimientos nadie que encarga un trabajo por única vez -como la colocación de un vidrio- obtiene del operario que lleva adelante la tarea tanta información -inservible, por cierto, por ser aún desde lo teórico referencial del propio interesado-, ni mantiene un contacto como para poder -

sustancial tiempo después- convocado como testigo a un juicio. Distinta podría ser la situación si se tratara del testigo de un accidente ocurrido en la vía o transporte público,

situaciones en las cuales es plausible brindar al accidentado los datos propios por si llegara a tener algún conflicto derivado del infortunio. Pero no es el caso.

En tales condiciones, ningún elemento de juicio aportó la actora que haga a su postura.

Vuelvo a reiterar que, del testimonio transcripto, valorado conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO), no se desprende que la actora hubiere prestado sus servicios en beneficio de la demandada en el período denunciado por ella.

En síntesis, considero que más allá del esfuerzo desplegado por el apelante en su memorial, no se advierten razones que permitan modificar la decisión de grado pues la orfandad probatoria del actor respecto de la prestación se servicios no permite activar el art. 23 LCT, todo ello me lleva a la desestimación de estos segmentos de la queja y la confirmación de la decisión de grado.

P. aparte merece la invocación de la regla contenida en el art. 9 de la LCT, conocida como in dubio pro operario, medio técnico que requiere para tornarse operativo la duda (sobre “la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos”), y en el sub examine no se ha encontrado en tal situación la sentenciante de grado, ni se encuentra el suscripto. Tengo para mí que tanto aquella Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 28/02/2023

regla como la conocida como Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

de la norma más favorable

, receptadas ambas por nuestro Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

derecho positivo en el art. 9 LCT, no requieren para tornarse operativas de la mera “razonabilidad” en la duda que pudiere presentarse en la interpretación de una norma (o “en la apreciación de la prueba en los casos concretos”), sino de una que subsista una vez que se acudió a -y agotaron- todos los medios interpretativos, o sea cuando se está en presencia de una duda “insuperable”. Tal duda se verificaría cuando se esté en presencia del encuentro en el razonamiento y en la...

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