Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Junio de 2023, expediente FBB 001782/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1782/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 1 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 1782/2022/CA1, caratulado: “GARCÍA, A.N., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes y la AFIP contra la sentencia dictada el 13

de febrero del corriente.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó la redeterminación de

    los componentes PC y PAP, difirió el pedido de reajuste de la PBU a la etapa de liquidación, declaró

    la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 14 de la Res. 06/09 SSS en la medida

    que al practicarse la liquidación conforme los parámetros ordenados, quede manifiesto que su

    aplicación importa un perjuicio que resulta confiscatorio en los términos del precedente de la CSJN

    Actis Caporale

    , en cuyo caso no deberá aplicarse, no hizo lugar a la excepción de prescripción

    interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, declaró la inconstitucionalidad del art.

    82 inc. c de la ley 20.628 (t.o según decreto 824/2019), impuso las costas por su orden (ley 24.463:

    21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 15 de febrero apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) no admite

    el pedido de redeterminación del haber inicial; b) dispone la aplicación del índice establecido en el

    precedente “B.” para redeterminar la PBU según el fallo “Quiroga”, pese a que la parte no cobra

    dicho componente; c) rechaza el planteo de constitucionalidad de la ley 27.609; d) no se expide

    respecto del pedido de actualización de las sumas retroactivas adeudadas, y dispone el uso de la tasa

    pasiva; y e) impone las costas por su orden.

  3. El 16 de febrero apeló la AFIP quien se agravia de que la sentencia declara la

    inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628. Asimismo solicita se impongan las costas a la

    parte actora.

  4. El 17 de febrero apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) incurre en incongruencia al rechazar el recálculo de la PC y la PAP, y

    diferir el tratamiento de la PBU, siendo que el beneficio de autos no está integrado por dichos

    componentes; b) declara la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 14 de la Res.

    06/09 SSS; c) ordena integrar el haber previsional con el porcentaje de incremento que la parte

    actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541; y d) declara la

    inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628.

  5. Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional de

    Pensión Directa bajo el amparo de la ley 24.241, integrado por el concepto INGRESO BASE, y no

    PBUPCPAP como sindicare la jueza de grado en la resolución aquí recurrida.

  6. A fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial, considero conveniente

    señalar en primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de

    aquel data del 7/10/2019.

    Tal circunstancia determina que la actualización de las remuneraciones computables para el

    cálculo del haber inicial se realice de conformidad con la ley 27.426.

    El art. 3 de la ley antes citada dispone: “Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5°

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36230715#370734260#20230531101855465

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1782/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.”

    En su libelo de demanda la actora cuestionó la constitucionalidad de la normativa bajo

    análisis.

    Ahora bien, sentado cuanto precede, cabe señalar que la CSJN en autos “B. señaló

    que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá

    establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial”. Refirió a este respecto que “la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12;

    173:5; 179:394; 326:1431; 328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general", debiendo limitarse el accionar jurisdiccional al control de

    razonabilidad de lo dispuesto por el legislador.

    Tiene dicho esta Cámara que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un

    acto de suma gravedad institucional, debiendo el mismo ser considerado como la última ratio del

    USO OFICIAL

    orden jurídico y siendo procedente solo si el interesado demostrase con acreditación fehaciente el

    perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo.

    No habiéndose comprobado en autos un perjuicio concreto, corresponde rechazar el pedido

    de redeterminación requerido por la parte actora.

  7. En relación a los agravios relativos a la actualización de la PBU, cabe tener presente que

    el beneficio en cuestión no se encuentra integrado por dicho componente, por lo que corresponde

    dejar sin efecto el tratamiento del mismo.

  8. Deviene imperioso ahora examinar los cuestionamientos efectuados en relación a las

    pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.

    La parte actora procura la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.609. Por su

    parte, A. cuestiona la orden de integrar el haber previsional con el porcentaje de incremento que

    la actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541.

    En primer término deviene imperioso señalar que es doctrina del Superior Tribunal que la

    declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de gravedad institucional que debe ser

    considerada la última ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 292:190; 302:457, entre otros)

    Asimismo, resulta pertinente destacar que la movilidad jubilatoria, como todo derecho

    constitucional, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los

    demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma

    Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).

    Debe señalarse asimismo que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una

    determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la

    evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “C., C. c/Anses s/Reajustes por

    movilidad”, sent. del 24/4/2003, “Brochetta, R.A. c/Anses s/Reajustes por movilidad”,

    sent. del 8/11/2005 y “A.A.D. c/Anses s/Acción declarativa”, sent. del 30/5/2006,

    entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique confiscatoriedad en los

    haberes o regresividad en los derechos.

    Sentado cuanto precede, entrando a analizar los agravios relativos al período comprendido

    por la ley 27.541, entiendo imperioso confirmar lo resuelto. Ello por cuanto la...

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