Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Septiembre de 2021, expediente CNT 105184/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 105184/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85431

AUTOS: “GARCÍA ALEXANDER HERNAN C/ART INTERACCIÓN SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 23)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de 2021 se reúnen las señoras jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 8/6/2021 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan el actor y Prevención ART en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T., a tenor de los memoriales en formato digital, ambos de fechas 16/6/2021,

    y que merecieron sus respectivas réplicas en igual formato. Asimismo, los Dres.

    S.A.M. y M.E.A., letrados del actor, apelan por derecho propio, sus honorarios porque lo consideran reducidos.

  2. Se agravia el actor por el porcentaje de incapacidad psicológica reconocido por la judicante de grado -5% t.o.-, apartándose del 10% t.o. otorgado por el perito médico-.

    La administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art. 34 ley 24.557) formula agravios por la eventual responsabilidad decidida en origen. En tal sentido afirma que la decisión recaída en la anterior instancia de condenar al fondo excede con creces los límites en los actúa ya que el Fondo de Reserva no es la legitimada pasiva de la acción, sino un tercero interesado que comparece a estos actuados en representación directa de la Superintendencia de Seguros de la Nación y no de la ART Interacción S.A. Solicita se aclare que el Fondo de Reserva jamás ocupará su lugar como así tampoco lo hace Prevención ART S.A. sino que solo funciona como gerenciadora del Fondo de Reserva. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Cuestiona asimismo, la imposición de intereses decidida en origen siendo aplicable por las consideraciones que efectúa lo dispuesto por el art. 129 LCQ; en este sentido,

    sostiene que deben suspenderse los intereses adeudados partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de Interacción S.A. –decretado el 29/8/2016-. Se agravia asimismo de la imposición de costas y gastos causídicos, ya que en la actualidad el alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva se encuentra claramente establecida en el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017).

    Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, debo decir respecto del recurso de la parte actora que no resulta atendible en orden a lo dispuesto por los artículos 106 L.O.

    En la sentencia de origen, la judicante que me precede condenó a la demandada a abonar la suma de $ 118.077,19 ( $ 88.480,50 por art. 14.2.a LRT + $ 19.679,53 por art.

    3 de la ley 26.773) en concepto de capital -considerando una incapacidad psicofísica del 15,86% t.o. con más los intereses allí dispuestos a calcularse desde la fecha de toma de conocimiento, febrero/2015, hasta su efectivo pago. El actor por su parte, pretende que se reconozca una incapacidad del 21,96% , otorgada por el perito médico, con lo cual el capital de la prestación dineraria, aplicando las restantes variable computadas en origen y que arriba firmes, asciende a $ 147.013,75 ($ 122.511,46 por art. 14.2.a LRT – IBM $

    4210,45 x 53 x 65/26 x 21,96%) + 24.502,29 por art. 3 ley 26.773), lo que arroja una diferencia de $ 28.936,56.

    Así pues, la diferencia que el actor discute en la alzada no alcanza al mínimo legal exigido por el art. 106 de nuestra ley adjetiva (conf. texto ley 24.635) para justificar la apertura de la instancia revisora.

    En efecto, la cantidad referida precedentemente no supera el tope de apelabilidad fijado por el mencionado artículo en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51, ley 23.187, cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha (18/06/2021,

    ver en sistema Lex) aquél importe equivalente ascendía a $ 150.000 ($ 500 x 300). De tal manera corresponde declarar mal concedido el recurso sub examen.

  4. La Sra. Juez a quo hizo lugar a la prestación dineraria prevista por el art.

    14.2.a) de la ley 24.557, y en tal sentido, y más allá de la...

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