Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Diciembre de 2019, expediente CSS 039311/2003

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 39311/2003 Autos: “G.A.V. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 473/474.

En su memorial de fs.475/476 sostiene que corresponde declarar la inconstitucionalidad el art. 79 de la ley 18037, por ser confiscatorio. El art.9 de la ley 24.463 implica una quita superior al 15 % por lo cual es inaplicable, de ello se deriva que el art.79 de la ley 18.037 al remitirse a aquel necesariamente es inaplicable también. En síntesis, no corresponde aplicar el art.9 de la ley 24.463 por ser confiscatorio y, tampoco puede aplicarse ese mismo límite de haber máximo a la sumatoria de ambos, que es lo que en definitiva dispone el art.79 de la ley 18.037.

Recién en la etapa de ejecución luego de practicada la liquidación de la sentencia es cuando puede comprobarse que la merma en su haber por aplicación del art.79 le genera una quita confiscatoria.

En primer lugar corresponde señalar que la sentencia cuya ejecución se persigue ha declarado la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037.

Así también corresponde establecer que recién al momento de practicar la liquidación conforme lo ordenado en la sentencia cuya ejecución se persigue se toma conocimiento de la aplicación del tope referido en la norma citada precedentemente. En consecuencia, se anotició

del descuento referido una vez practicada la liquidación correspondiente a la sentencia en ejecución.

Por tal motivo, resulta para este Tribunal equivocado el análisis del “a quo” sobre la oportunidad del planteo introducido en tanto la liberación del tope no fue ordenada en la sentencia dictada en autos. De mantenerse esa postura, la actora se vería obligada a iniciar un nuevo reclamo a fin de salvaguardar su derecho previsional que goza de garantía constitucional de integralidad, generando un dispendio jurisdiccional inútil, que no se compadece con la naturaleza alimentaria de la prestación que se intenta tutelar.

Ahora bien, el art.79 de la ley 18.037 dispone que las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber...

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