Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 034238/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 34238/2022/CA1

JUZGADO Nº 4

AUTOS: “G.M., F.c.G., ROCIO

GISELE Y OTRO s/DESPIDO”

Ciudad de Buenos Aires, 08 del mes de junio de 2023.-

VISTOS:

Los recursos de las codemandadas “Lavadero Industrial San Martin SA” y “R.G.G., contra la resolución de grado de fs. 126.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez “a quo” declaró la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo. Contra dicho pronunciamiento, apelan las codemandadas,

con el argumento central que, en la presente, no se encuentran configurados ninguno de los extremos propuestos por el artículo 24 de la LO.

Que, a fs.73, el Registro Nacional de las Personas, informó que el último domicilio de la codemandada G.R.G., DNI

37174807, es en BRUSELAS 878 PB 2, Versalles, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Resulta oportuno recordar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la L.O., la competencia territorial de estos tribunales se rige, entre otros supuestos, por el domicilio del demandado.

Es así que esta Sala, al igual que la jurisprudencia mayoritaria,

sostiene el criterio de que, cuando existe un litisconsorcio pasivo, basta que el domicilio de uno de los que lo integran se encuentre en esta ciudad para que quede justificada la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, mas alla de la suerte final de la accion con respecto a dicho coaccionado.

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 34238/2022/CA1

Por las razones expuestas corresponde mantener el temperamento adoptado en grado.

Que atento la índole de la cuestión debatida, las costas de Alzada se impondrán a las co-demandas (art. 68, 2do.párrafo, del C.P.C.C.N.).

Por ello, el TRIBUNAL

RESUELVE:

I) Confirmar la resolución apelada. II) Imponer las costas de Alzada a las co-demandadas.

Regístrese, notifíquese cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º

de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.-

Jep 05.46

MARÍA D.G.V.A.P.

JUEZA DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA

Ante mí:

C.R. GUARDIA

SECRETARIA

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por:...

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