Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2016, expediente CNT 049393/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 49393/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78409 AUTOS: “G.V.E. C/ BLOCKBUSTER ARGENTINA SA Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 45)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda apela la actora. Por sus honorarios apela el perito contador.

La actora se agravia por la falta de condena de las demandadas Metronec SA y DHL SA en términos del artículo 30 RCT. En mi opinión la sentencia de grado debe ser confirmada pues en modo alguno se ha acreditado que la actividad del establecimiento en que trabajara la actora hubiera sido cedido total o parcialmente por las demandadas o que este realizara la actividad principal y específica de algún establecimiento de las codemandadas. En este orden de ideas, no es la “tercerización” genérica lo que habilita la hipótesis del artículo 30 RCT sino que lo cedido sea la actividad principal y específica de aquellas.

En segundo lugar se queja por la exclusión del daño adicional producido por la persecución laboral. En el caso señalo que no acuerdo con la sentenciante de grado en tanto indica que el artículo 245 RCT comprende todos los daños emergentes del contrato de trabajo.

  1. Porque la tarifa ni siquiera incluye todas las consecuencias del distracto en el propio sistema tarifario (arg. artículos 178, 182 y 213 RCT).

    Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19842321#155971584#20160621103233307 2. Porque el daño se produce por una supuesta persecución que antecede la ruptura, por lo que el daño que se pretende resarcir no tiene nada que ver con la situación de despido indirecto en que se coloca la actora sino por las inconductas anteriores del empleador.

    En el caso no encuentro cual sería la hipotética persecución laboral por el hecho de que el actor hubiera sido nominado como gerente de sucursal, siendo quien estaba efectivamente a cargo del establecimiento. Por tanto no existió discriminación por la designación sino que el perjuicio que sufre...

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