Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Mayo de 2023, expediente CNT 046048/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46.048/2018/CA1

AUTOS: “GARCES MARINA GUADALUPE C/ FREDDO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra.

    M.G.G. y condenó a FREDDO S.A., AROMA CAFÉ S.A., GRUPO

    PEGASUS S.A. y J.J.B. a pagar a aquélla la suma de $882.486.- con más los intereses desde la fecha del despido y de conformidad con las tasas del Acta 2658/17 de esta CNAT. Para así decidir, dijo que la real empleadora de la Sra.

    G. fue FREDDO S.A. (y no AROMA CAFÉ S.A. como estaba registrada), que resultaba de aplicación el CCT 273/96 “Módulo Particular de Empresa Nº 1 Convenio Freddo”, y que GRUPO PEGASUS S.A. y el codemandado BOSCH resultan solidariamente responsables en los términos de los artículos 31 de la LCT y 54, 59 y 274 de la Ley 19.551 respectivamente (v. sentencia definitiva y aclaratoria -por el monto de condena-).

    Dicha resolución es apelada por FREDDO S.A. y AROMA CAFÉ S.A. de forma conjunta, por GRUPO PEGASUS S.A., por el codemandado BOSCH y por la Sra.

    G., a tenor de los memoriales digitales en estudio. Las quejas de las demandadas, recibieron las oportunas réplicas de la accionante (v. contestación a Grupo Pegasus S.A., a J.J.B., y a F.S. y Aroma Café S.A.).

    Luego de la resolución aclaratoria, las demandadas y el codemandado B., en forma conjunta, ratificaron las quejas y agravios formuladas inicialmente, lo que también mereció réplica de la accionante.

  2. Las codemandadas FREDDO S.A. y AROMA CAFÉ S.A. se quejan de lo resuelto en grado, particularmente en lo que hace a la determinación del sujeto empleador y, por ende, a la aplicación del artículo 29 de la LCT. En este sentido, se agravian de la valoración de la prueba rendida en la instancia anterior y de la conclusión del Sr. Juez de grado a la que tildan de “absurda total”. Dice que “la sola circunstancia que exista un cartel con el nombre de FREDDO en el local de AROMA

    CAFÉ S.A. no indica per se que pueda considerarse que la actora realizara tareas en beneficio exclusivo de FREDDO”. Señala, además, que el local donde la actora se Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    desempeñaba estaba habilitado a nombre de AROMA CAFÉ S.A. y que era esta la locataria de dicho establecimiento.

    La queja no procede.

    En primer lugar, debo señalar que el memorial a estudio, al menos en este aspecto, no cumple con las exigencias del artículo 116 de la Ley 18.345, porque no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Por el contrario, la quejosa se limita a realizar una apreciación parcial de la prueba testimonial y de los argumentos expuestos por el Sr. Juez de la instancia anterior para condenarlas en los términos del artículo 29 de la LCT.

    En efecto, el magistrado de grado no solo señaló que el local donde se desempeñaba la actora tenía un cartel de FREDDO S.A., sino también que el uniforme que utilizaba era de FREDDO S.A., que las órdenes de trabajo se las daba personal de FREDDO S.A., que los productos vendidos eran de FREDDO S.A. y, en definitiva, que era FREDDO S.A. la que ocupaba el carácter de real empleadora de la Sra. GARCES.

    Insisto, contra estos argumentos, las demandadas poco o nada dicen. Digo esto porque coincido con la valoración del Sr. Juez de primera instancia, pese al intento de desacreditar las declaraciones testimoniales, esfuerzo que se limitó a expresar meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en las constancias de la causa,

    Es que D., A., S., E. y O., compañeras y compañero de trabajo de la Sr. G., resultaron absolutamente coincidentes en afirmar que todos ellos trabajaban para FREDDO S.A. en el local ubicado en el centro comercial Tortugas Open Mall (R.P.K.3., T., P.. de Buenos Aires); que la actora realizaba distintas tareas como atención al cliente, cobrar,

    preparar pedidos, limpieza, inventarios, recepción de pedidos, organización, apertura y cierre del local, caja, proveedores, etc.; que la actora recibía ordenes FREDDO S.A.,

    explicaron que era el Sr. M.O. -gerente del local- quien le daba las ordenes,

    quien a su vez reportaba al Sr. D.M. que era supervisor de FREDDO S.A. (v.

    en este sentido la explicación brindada por las Sras. E. y Donamari). En este aspecto, el testigo O. dijo que todos/as trabajaban para FREDDO S.A., explicó que “cualquier cosa relacionado que queríamos saber ya sea recursos, proveedores nos comunicábamos con F. y nuestro supervisor que era de F., que era la conexión que tenía yo con la empresa”. Todos/as los/las testigos dijeron que la actora usaba el uniforme de FREDDO S.A.: camisa beige clarita y pantalón negro, en un principio delantal beige clarito de F. y zapatos. Con relación al local donde trabajaban, resultaron coincidentes en afirmar que todo estaba identificado con el nombre y logotipo de FREDDO S.A., con excepción de un pequeño cartel en el mostrador que tenía el nombre de AROMA CAFÉ S.A. El testigo O. lo describió

    como “un local que quedaba en el exterior, en la terraza del shopping, había dos Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    locales, una en el patio de comidas y nosotros estábamos afuera, era un local de ventanales de vidrio con el logo de F. era el mostrador de Freddo y mesas y sillas para sentarse”. La descripción que hace el Sr. O. se corresponde con la fachada del local que el centro comercial Tortugas Open Mall muestra en su sitio web oficial:

    En definitiva, la prueba testimonial demuestra que era FREDDO S.A. la real empleadora de la Sra. G., aunque el alquiler y la habilitación del local haya estado a nombre de AROMA CAFÉ S.A. Recuerdo que los registros que lleva la empresa, así como la habilitación o alquiler del local en este caso, resultan ser actos unilaterales de quien ocupa el rol dominante en la relación de trabajo, que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario; tal como sucede en el caso en estudio.

    Por otro lado, no pueden descartarse las declaraciones de Donomari, A.,

    S., E. y O. por el hecho de tener juicio pendiente contra las demandadas; en todo caso, corresponde analizar sus dichos de modo estricto, como se lo hizo. Además, el hecho que los reclamos sean similares, da cuenta de las condiciones que estas personas debían afrontar en el establecimiento donde prestaban servicios, con prescindencia de lo que pueda surgir en cada proceso. En este sentido,

    destaco que la única causa que tuvo sentencia de primera instancia fue la de la Sra.

    A., argumentos de hecho y de derecho que coinciden con lo resuelto en esta causa y con lo que aquí propongo confirmar (v. sentencia dictada en el JNT N° 4

    correspondiente a los autos “A., D.S. c/ Aroma Café S.A. y otros s/

    Despido” del 07.07.2022 en etapa de revisión ante la Sala VIII de esta CNAT).

    Lo dicho precedentemente lleva a proponer que se confirme el encuadre convencional decidido en primera instancia, esto es, la aplicación del convenio de empresa CCT 273/96 “Módulo Particular de Empresa Nº 1 Convenio Freddo” a la relación de trabajo existente entre la Sra. G. y FREDDO S.A.

    Además, también propongo confirmar lo decidido en relación a la categoría de la actora. Digo esto porque las recurrentes se quejan de la categoría de “Cajera calificada” y pretenden encuadrar las tareas de la actora en la categoría de “Empleada Polivalente Especializada” o, en su defecto, como “C. especializada”. Al respecto,

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    el Convenio Colectivo de empresa, con el argumento de los cambios en los mercados productivos y la incorporación de tecnologías en la industria, adopta un sistema polivalente de trabajo. Tanto es así que, al pactar las categorías de las personas dependientes, establecen que operario polivalente será el que “puede ser destinado a realizar distintas tareas dentro de la planta, tanto en el área productiva, depósito,

    distribución o mantenimiento. Entre estas se cuentan tareas de logística, limpieza,

    mantenimiento, relacionadas a procesos accesorios a la fabricación el helado, salsas o subproductos, preparación de pedidos, llenado de moldes, abastecimiento de cámaras,

    y decoración de postres” (artículo 12.d). Como puede advertiste, dentro de la categoría de “Operario polivalente” que intentan aplicar las demandadas, no surge la tarea de cajera que realizaba la actora. Es que, las tareas de cajera reciben una especial mención más adelante en el convenio colectivo, reconociendo por tales a quienes sean “responsables del cobro de las ventas al mostrador y/o salón y de entrega de tickets”, y exigen que, para ser consideradas “especializadas” o “calificadas” registren 15 ó 30

    meses respectivamente en la realización de dicha tarea.

    En el caso, los testigos señalaron que la actora realizaba tareas de cajera y,

    teniendo en cuenta la antigüedad reconocida por ambas partes (cinco años y siete meses), la Sra. G. superó con creces el período mínimo exigido por la norma convencional para ser registrada y remunerada como cajera calificada.

    Las demandadas se quejan también por la...

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