Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 10 de Diciembre de 2010, expediente 12.086

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala e

Registro n̊: 1889/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L.,

L.E.C. y W.G.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa 12.086 caratulada “G., F.I. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.M.R.V., de los letrados apoderados de la querella, doctores R.I.S. y M.C.N., del doctor J.B.B. de la Cruz y R.M. por la defensa de A.A., A.F.H. y C.S.N., del señor defensor oficial doctor J.C.S. por la defensa de J.C.E.P. y M.S.O. y de la señora defensora oficial doctora G.L.G. por la defensa de F.I.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L., M. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de casación interpuestos a fs. 1908/1916 y fs. 1919/1935 por las defensas contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., provincia homónima de fecha 18 de agosto de 2009 por la que se condenó a F.I.G. a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena y a A.A.,

A.F.H. y C.S.N. a la pena de tres años de prisión en suspenso (fs.

1835/1899); así como también en virtud de la vía deducida a fs. 1960/1967 por la fiscal general contra el pronunciamiento de fecha 16 de septiembre de 2010

(ver fs. 1936/1941) que dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de M.S.O. y J.C.E.P..

Las impugnaciones fueron declaradas admisibles a fs. 1968 y mantenidas a fs. 1982, 1984

y 1986.

Durante el término de oficina, se presentaron las defensas a fs. 1198/1207 y 1224/1231.

Celebrada el día 3 de noviembre del corriente año la audiencia prevista por el art. 468

del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Con invocación del artículo 456 del CPPN, la defensa de G. expuso que la sentencia mediante la cual se condenó a la nombrada resulta 2 --

    arbitraria pues carece de una adecuada fundamentación.

    Al respecto, adujo que el Tribunal desarrolló todo su análisis a partir de una premisa errónea derivada de una incorrecta interpretación de la prueba producida en las diferentes etapas del proceso.

    Explicó que los elementos colectados durante la etapa instructoria, debieron haber variado o aumentado al momento de dictarse la sentencia condenatoria, todo lo cual no ocurrió en este caso.

    En relación a este punto, destacó que las pericias caligráficas realizadas sobre la firma y escritura de G. no la incriminaban en las maniobras denunciadas y que el día 16 de enero de 1998

    (fecha en que se expidió el certificado de C.N.) la nombrada no asistió a su lugar de trabajo.

    Alegó que el testigo E.D.H. declaró que no recordaba que G. hubiera asistido en el mes de enero a trabajar, todo lo cual permite concluir que no confeccionó el certificado analítico.

    En sentido similar, mencionó la declaración de H.G.P. (Vice-decano de la Facultad de Ingeniería) quien manifestó no recordar que G. hubiera llevado dicho documento para su firma.

    Precisó que “respecto de las declaraciones de que mi defendida se movilizaba en un remis de propiedad del procesado Plaza y que concurría al domicilio de H., nada de esto se ha probado en el debate, es decir, son sólo simples conjeturas sin sustento probatorio ...” (fs. 1912vta.)

    3 --

    Señaló que los jueces otorgaron validez incriminatoria a las declaraciones de los co-imputados en punto a las supuestas conductas sospechosas de G.,

    puntualizando que las mismas no pueden ser tomadas en cuenta para sustentar un veredicto condenatorio, sobre todo cuando no existen otros elementos de prueba que avalen la imputación.

    Por otra parte, también se agravió de que no se analizara el dolo en relación a la figura reprochada (artículo 293 del CP), afirmando que no hay evidencias que indiquen con certeza que G. tuvo conocimiento de que se realizaban maniobras de adulteración de registros electrónicos, siendo que tampoco se probó cuándo y cómo habría insertado los datos falsos.

    Al respecto, expuso que “teniendo en cuenta que la Sra. G. se desempeñaba en el Dpto. de A. y en reiteradas oportunidades se encargaba de la atención al público, pudo tener contacto con alumnos. Lo que no se ha probado es que esa relación fuera más que circunstancial. Ello no constituye indicio que pruebe que ella haya sido quien insertara los datos falsos en los registros electrónicos. También se ha mencionado que trabajaba fuera de sus horarios habituales. Nada de esto prueba la inserción de datos, que es el delito que en definitiva, debió probarse...” (fs. 1913vta.)

    Señaló que la testigo E. de Millón, quien realizó la auditoría ordenada por la Universidad, declaró

    que el sistema era vulnerable porque no había determinación de los perfiles de los usuarios para establecer a qué operaciones podían acceder.

    También mencionó los testimonios de A.P. y J.C.R., quienes concluyeron que no era necesario tener un acabado conocimiento informático para poder hacer la maniobra, pues sólo se requería de unos pocos datos.

    Agregó que “todas estas declaraciones, lejos de -- 4

    perjudicar a mi defendida, la benefician, ya que tienen como necesaria conclusión que es casi imposible determinar quién pudo haber llevado a cabo las maniobras delictivas que se investigaron en la causa. Por lo tanto, al no poder establecerse a los responsables, no se entiende qué elementos probatorios utilizaron los jueces para llegar a la conclusión de que era la autora de dichas maniobras...” (fs. 1914).

    Aclaró que, según el informe de auditoría nro.

    10/98, no se puede determinar quiénes intervinieron en la carga irregular de datos, pues el sistema no permite identificar al operador que realizó la carga o la modificación de los mismos.

    Por ello, postuló la aplicación del principio in dubio pro reo y la absolución de su defendida.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la defensa de A., H. y N. señaló que los jueces incurrieron en un vicio in procedendo pues la sentencia resulta ilógica y contradictoria.

    Alegó que se ha lesionado el derecho de defensa por afectación del principio de congruencia, toda vez que los imputados han sido condenados por hechos distintos a los contenidos en el requerimiento de elevación a juicio.

    Expuso que los sentenciantes sustituyeron el hecho descripto en dicha pieza procesal por el que consideraron acreditado luego del debate, puntualizando que al requerirse la elevación a juicio se los acusó por el delito previsto en el artículo 292 en función del 296

    del CP, habiéndoselos condenado finalmente por la figura del artículo 293 ibídem.

    Señaló que “esto demuestra que el Tribunal a quo se ha apartado en forma evidente de la plataforma fáctica delimitada en el requerimiento de elevación a juicio, en palmaria vulneración del principio de congruencia y del derecho de defensa (art. 18 CN) por lo que se deberá declarar la nulidad del fallo recurrido y absolver a los acusados...” (fs. 1924)

    Alegó que, en razón de dicho cambio, la defensa se ha visto privada de ofrecer pruebas tendientes a demostrar la inexistencia de la supuesta conducta reprochada, desde que no ha tenido ocasión de probar que los imputados no tenían relación con los funcionarios del Departamento de Alumnos.

    Sin perjuicio de todo lo expuesto, señaló que tampoco ha existido la conducta endilgada, pues los requisitos típicos del artículo 293 del CP no se encuentran reunidos.

    Al respecto, subrayó que la imputación consiste en que H., A. y N. habrían hecho insertar o habrían conseguido que otro introdujera declaraciones falsas en un documento.

    Explicó que si el tercero en cuestión, ya estaba determinado a delinquir, no se puede hablar de instigación, subrayando que “nuestros defendidos no tenían acceso ni relación con los funcionarios que extendían los certificados y títulos, como sí la tenían los co-imputados Oviedo y Plaza. Por lo que si V.E.

    entiende que se había extendido algún instrumento viciado de falsedad ideológica a favor de nuestros asistidos,

    éstos no han tenido participación alguna. Dado que es más que evidente, ante la circunstancia indicada, que no tenían posibilidad de insertar ni de hacer insertar ninguna declaración en los mismos...” (fs. 1926).

    Sostuvo que si los jueces entendieron que A., H. y N. aceptaron que se confeccionara a su favor documentación viciada en los términos del artículo 293 del CP, ello sólo implicaría que recibieron el ofrecimiento de parte de personas que ya se encontraban determinadas para hacerlo, extremo que permite rechazar la hipótesis típica de la figura legal señalada.

    En otro orden de ideas, afirmó que en la sentencia se ha realizado un análisis fragmentario del material probatorio, lesionando los principios de inocencia, defensa en juicio y debido proceso legal.

    Al respecto, citó diversos pasajes del pronunciamiento impugnado y concluyó que los jueces han incurrido en una contradicción pues los lineamientos invocados respecto de L., P. y L. (que fueron desvinculados) resultan aplicables también a N., H. y A..

    Añadió que el Tribunal sólo tuvo en consideración como prueba -- 6

    de cargo la pericia caligráfica realizada y un Contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada, aunque no ponderó que, según la auditoría 10/08 se constató que hasta el 27 de abril de 1998 existieron ocho personas con acceso total a la información del sistema integrado de alumnos.

    Precisó que durante el devenir de la investigación, se convocó a prestar declaración indagatoria a veinticuatro personas, muchas de las cuales fueron finalmente procesadas.

    Adujo que sólo los co-imputados han aludido a la relación de G. con sus defendidos,...

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