Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 081463/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 81463/2015

(Juzg. N° 35)

AUTOS: “GARBINO, FRANCISO MARIANO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora, según el escrito de fecha 26/11/20 y la demandada Telefonica de Argentina S.A. a mérito del memorial de fecha 25/11/20,

recibiendo ambas presentaciones las réplicas de sus contrarias.

Con relación a los honorarios, la demandada en la presentación referida apela por altos los regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, y por su propio derecho, la representación letrada de la demandada indicada,

recurre sus emolumentos por considerarlos reducidos.

Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Lo digo porque, las declaraciones testificales aportadas por la parte actora, analizadas integralmente y en sana crítica (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para acreditar la prestación de servicios personales del actor para la empresa Retesar S.A. y,

por ende, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (cfr. art. 23 de la L.C.T.).

En efecto, considero que –aun apreciadas con estrictez-,

resultan suficientes las referencias de los testigos C. (fs. 136), M. (fs. 137), B. (fs. 150) y F. (fs.

151) para demostrar que el accionante se desempeñó para R.S., pues son contestes en este aspecto, y coinciden en sostener haber visto al actor con el uniforme de la empresa, y en los postes cableando, por lo sus dichos contribuyen a verificar y brindar sustento a la postura de la recurrente sobre el punto.

Así, el testigo C. (fs. 136) declaró, en lo sustancial que interesa que “… conoce al actor de la escuela de arte de donde estudiaban, lo conoce de vista, conoce a Retesar SA por el uniforme que tenía puesto el actor, a Telefónica por que tiene el servicio, conoció al actor en el 2011, el actor trabajaba en Telefónica de San Justo colocando cables, lo vio justo ahí, … el actor usaba ropa de trabajo con el logo Retesar, lo habrá visto dos veces… no sabe por qué dejó

de trabajar ni cuándo …”.

En similar sentido, el testigo M. (fs. 137) sostuvo que “… conoce al actor de cuando vendía CD y películas en la calle, conoce al actor hace 7 u 8 años, no sabe en que trabajaba el actor, se cruzó con el actor hará 5 años y estaba trabajando en los palos de luz con los cables y eso, eso fue aproximadamente a las once de la mañana cerca de la estación San Justo…”.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

Por su parte, el testigo B. (fs. 150) refirió que “…conoce al actor porque lo vio trabajando, conoció al actor alrededor de diciembre de 2013, a la demandada Telefónica de la tele, y a R. por el uniforme del actor, el dicente vendía ropa en la estación de San Justo y lo veía trabajar al actor,

el actor trabajaba en la calle con una camioneta, no le prestaba atención porque el dicente estaba en su laburo, el uniforme del actor era azul y atrás decía Retesar SA, lo vio trabajando tres o cuatro meses y a la hora de la siesta, no sabe quién le daba las instrucciones de trabajo al actor, no sabe hasta cuándo trabajo ni por qué dejó de trabajar…”.

Y finalmente F. (fs. 151), señaló que “… el dicente trabajaba en un puesto de panchos al costado de la estación San Justo y lo veía ahí, conoce a Telefónica, y a Retesar SA

por el actor, lo veía en la espalda de su campera, veía al actor en los postes cableando, lo vio trabajando cerca de donde estaba el actor tres o cuatro veces, lo veía trabajar por la mañana, o pasando el medio día, no sabe quién le daba las órdenes al actor, no sabe cuánto cobraba, no sabe hasta cuándo trabajó el actor ni por qué dejó de trabajar…”.

Tales declaraciones constituyen –en mi opinión- prueba idónea y suficiente a los fines de acreditar los hechos que describen, por resultar verosímiles, coherentes, concordantes y convincentes, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación de servicios del actor, por coincidir en lugar y tiempo con éste y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por las declarantes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que las impugnaciones recibidas logren conmover sus dichos (cfr. art.

90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Es así que, a mi juicio, las declaraciones testificales señaladas revisten plena fuerza probatoria a fin de respaldar la versión de los hechos dada en el inicio en punto a la Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

prestación de servicios personales del actor para la empresa demandada Retesar S.A. (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

En tal marco, teniendo en cuenta los términos en que se planteó y trabó la litis sobre este tema, considero que las constancias de la causa, apreciadas íntegramente y en sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), se exhiben suficientes en orden a lo que la accionante debió objetivar mediante prueba concreta (cfr. art. 386 del C.C.C.C.N.), en pos de dar cumplimiento con la carga probatoria que sobre ella pesaba.

En efecto, el contexto probatorio reseñado debe ser valorado teniendo en cuenta la directiva que emanada del 9º de la L.C.T. (texto según ley 26.428, B.O. 26/12/2008), que en su parte pertinente dispone que “Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador”,

reforma que materializa la expresión del principio protectorio que tiene fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional cuando dice que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” consagrando el principio in dubio pro operario esencia misma del derecho que nos ocupa.

En consecuencia, de conformidad con los parámetros del art. 9 de la L.C.T., reformado por la ley 26.428, considero que cualquier duda debe despejarse a favor de los dichos del trabajador, de modo que, en mi opinión, corresponde admitir el planteo recursivo de la demandante y tener por acreditada en autos la prestación de servicios para la accionada invocada en el escrito inicial.

En dicha inteligencia, teniendo en cuenta que en autos se encuentra acreditada la prestación de servicios personales del actor a favor de R.S., cobra plena operatividad la presunción legal prevista en el artículo 23 de la L.C.T. (en virtud de la cual se presume la existencia de un contrato de Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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trabajo, cuando se ha demostrado la prestación de servicios);

sin que la accionada hubiera producido prueba idónea alguna tendiente a desvirtuarla y demostrar que los servicios prestados por la demandante obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo.

De tal modo, la orfandad probatoria verificada en autos en pos de revertir los efectos que emanan de la presunción legal aplicable al caso (cfr. art. 23 de la L.C.T.), conduce a tener por acreditada en autos la relación laboral invocada en el escrito inicial y, la falta de registración de la misma, torna justificado el despido decidido por el trabajador, resultando procedentes las reparaciones indemnizatorias reclamadas.

En efecto, encontrándose acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo, considero que la decisión rupturista adoptada por el accionante (mediante carta documento de fecha 03/06/2014; ver fs. 22/23 e informe del Correo Argentino de fs. 197), frente al desconocimiento del vínculo laboral, resultó ajustada a derecho y que, por ende, le asistió

derecho a colocarse en situación de despido indirecto (cfr.

art. 242, 246 y concordantes de la L.C.T.).

Ello por cuanto, la falta de registración de la relación laboral que ha quedado demostrada en la causa, y la negativa del vínculo de la empleadora ante el requerimiento que el trabajador le efectuó a fin de que subsanara tal irregularidad y procediera a la registración de la relación, constituyeron injurias laborales que, por su gravedad, tornaron imposible la prosecución del vínculo y legitimaron la denuncia del contrato de trabajo efectuada por G., en los términos de los artículos 242 y 246 de la L.C.T.

De allí, entonces, cabe colegir que el actor tiene derecho a percibir las reparaciones indemnizatorias reclamadas (cfr.

arts. 233, 233 y 245 de la L.C.T.), en tanto –reitero- los Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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