Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 15 de Junio de 2021, expediente CSS 154500/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

E. nº: 154500/2018 JLG

Autos: “GARBERO SUSANA EVA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del E.. Nº 154500/2018

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°8.

    La actora se agravia de lo establecido respecto al impuesto a las ganancias y de la aplicación del precedente “Villanuestre” y del diferimiento de los arts 9, 24, 25, 26 de la ley 24.241 y art 14 de la res. 6/09 sss. Asimismo solicita la declaración de inconstitucionalidad de la circular 60/13 anses, de los arts 2, 5, 1 y 22 de la ley 24.463 y la aplicación del fallo “P.”. Por otro lado se queja sobre el descuento aplicado sobre los intereses por obra social. Finalmente cuestiona la tasa de interés aplicada, de las costas impuestas y de los honorarios regulados.

    La parte demandada se agravia de la inadecuada aplicación del índice salarial para el haber inicial solicitando que se aplique el índice previsto en la ley 27.260 y respecto a la PBU. Asimismo sostiene la aplicación del art 7 inc 2 de la ley 24.463 y se queja de la declaración de inconstitucionalidad de los arts 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241.

  2. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio al amparo de la ley 24.241

    y adquiriendo el beneficio con fecha 26 de diciembre de 2017.

  3. Respecto del cuestionamiento formulado por la parte actora contra lo resuelto en la instancia de grado y pretendiendo la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones consideradas para el calculo de su haber, corresponde tener presente la doctrina emanada del precedente la CSJN “B., L.O.”

    (Fallos: 341:1924), en el que ha señalado que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a,

    segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios.”, y que “al no Fecha de firma: 15/06/2021

    Alta en sistema: 16/06/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art.

    36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución N°56/2018 después de que finalizara -

    con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión.”

    Además, agregó que “la intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución N° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo,

    contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente "al desarrollo humano" y "al progreso económico con justicia social"

    y que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental.”

    En el presente caso nos encontramos frente al Decreto 807/2016 que estableció, en su art. 2, que el índice deberá incluir hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones de INGR, entre el 1º abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones del RIPTE y a partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417. En el art. 3 señala que será la Secretaria de Seguridad Social MTESS la encargada de elaborar y aprobar el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones de los trabajadores que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, y finalmente, en su...

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