GARBER, NATALIO (TF 43750-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.- PGR
Y VISTOS, estos autos caratulados: “G., N.(.TF 43750-I) c/
Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo” y,
CONSIDERANDO:
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Que, por sentencia del 10/02/2022, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió declarar la nulidad de la resolución Nº 168 de la AFIP-
DGI, de fecha 19/06/2015, en virtud de la cual se determinó de oficio la obligación tributaria del recurrente frente al Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2006, con más intereses resarcitorios.
Adicionalmente, las costas fueron impuestas al Fisco Nacional en tanto resultó vencido.
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Que, para decidir del modo indicado, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo, señaló que la defensa de nulidad introducida por el recurrente cuestiona principalmente la prueba del cargo.
En primer término, refirió que el mismo cuestiona desde lo formal la documentación que avala el ajuste fiscal por entender que se trata de copias simples, sin firmas y sin traducción oficial al español; porque existe una disociación entre el nombre del recurrente y las planillas que sustentan el monto del ajuste, es decir, que no estaría debidamente acreditado con la documentación en que se sustenta el acto determinativo que los montos supuestamente depositados en el exterior le correspondan al contribuyente de autos y, a su vez, cuestiona la licitud de la obtención de la prueba y plantea, en consecuencia, la aplicación de la doctrina del “fruto del árbol venenoso”.
Expresó que la pretensión fiscal se basa en la información recibida de las autoridades fiscales francesas en el marco del Convenio entre nuestro país y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.
Adujo que, la documentación que sustenta el cargo se encuentra agregada a fs. 6/8 de las actuaciones administrativas y consisten en: a) la fs. 6 una planilla que contiene el nombre del recurrente vinculado a ciertos códigos de identificación interna “BUP” 9010144214, “PER_ID” 53188 y “PER_NO” 144214, el domicilio en la ciudad de Buenos Aires, y los datos de “Profiles Client Lies a la Personne” en donde se exponen datos de una sociedad anónima y otras personas físicas que, se entiende, estarían Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
vinculados a la persona del cliente; b) las fs. 7 y 8 consisten en un detalle de saldos mensuales que se identifican según el encabezado obrante en la parte superior izquierda de las citadas planillas con el BUP 5090105707
code profil 5091057740 y en la parte central de la primer hoja se hace mención al Profil 1617 NG.
Ello así, el tribunal jurisdiccional administrativo señaló que, si bien se trata de documentación que carece de firma y apostillado, tal como lo señalara el Juzgado Nacional Penal Económico N° 11 en ocasión de sentenciar el 7/03/2017 la causa: “HSBC Bank Argentina S.A. y otros s/ley 24.769. Incidente de nulidad sobre el origen de la prueba”, tratándose de documentos privados secuestrados en poder de un particular, tales recaudos no constituyen un requisito de validez sin perjuicio de su valor probatorio.
Por otra parte, apuntó que la documentación obrante a fs. 7/8 de las actuaciones, que contienen los supuestos saldos de la cuenta que el Fisco utilizara para determinar el tributo en cabeza del contribuyente de autos, hacen referencia a ciertos códigos, ninguno de los cuales figuran en la planilla de fs. 6, la cual contiene los datos del recurrente asociados a supuestos códigos de clientes distintos a los que figuran en las fs. 7/8, y asistiéndole razón al actor en cuanto a que en la planilla de fs. 6 no se consigna referencia respecto del patrimonio a diciembre de 2005, ni a diciembre de 2006.
En ese orden de ideas, destacó que no se encontraría debidamente acreditado cómo el Fisco Nacional ha sustentado la titularidad de los montos que surgen de las actuaciones agregadas fs. 7/8
en cabeza del aquí recurrente, pues ello no surge de la documentación que originó el cargo y en la que se sustenta la resolución determinativa apelada en esta causa.
Ello así, señaló que dicha circunstancia había sido puesta en evidencia por el contribuyente en ocasión de presentar su descargo en sede administrativa. No obstante lo cual, el J. administrativo no se hizo cargo en la resolución determinativa de tratar dicho cuestionamiento y siguió adelante con el ajuste proyectado durante la fiscalización.
En tales condiciones, advirtió en el acto determinativo un error esencial al afirmarse un hecho que no se encontraba debidamente acreditado en las actuaciones administrativas que le sirven de sustento y,
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
si bien el propio funcionario fiscal advirtió que existiría otra documentación que pudiera vincular al contribuyente con los montos objeto de ajuste,
señaló que dicha documentación no formó parte de las actuaciones por las que se le corriera vista al recurrente, con lo cual se lo habría privado de ejercer acabadamente su derecho de defensa.
Además, recordó que el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: … b) Cuando fuere emitido mediando … falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado”.
A mayor abundamiento, citó un precedente jurisprudencial, en el que se sostuvo que resolver prescindiendo de los cargos y fundamentos que se encuentran contenidos en la vista implicaría la violación del principio de congruencia.
En tal sentido, apuntó que el acto recurrido no contiene los elementos mínimos para que puedan ser evaluados en su legitimidad por ante dicha instancia, al no haberse respetado el debido proceso adjetivo,
por lo que no correspondía ya su revocación por error en los criterios fiscales, sino decretar, directamente, la nulidad del mismo.
Adujo que la doctrina de la “subsanación” aplicada por el Tribunal en distintas oportunidades siguiendo precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe encontrar su justo límite para no terminar privando de sentido a todas las garantías que,
indudablemente, enmarcan el procedimiento determinativo en sede fiscal (citó un precedente propio en apoyo de su tesitura).
Señaló que admitir lo contrario, importaría asumir que la administración fiscal se encuentra facultada a disponer de las formas y requisitos legales y procesales a su libre discrecionalidad o arbitrio,
convirtiendo en letra muerta a la ley adjetiva tributaria y a las garantías constitucionales que inspiraron su dictado, conclusión que repulsa a un ordenamiento jurídico tributario donde la sumisión a la ley es un deber inexcusable impuesto tanto a los contribuyentes como a la propia administración (sobre este aspecto, también refirió a un precedente propio).
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Que, contra lo así resuelto, el Fisco Nacional interpuso apelación con fecha 30/03/2022, habiendo expresado agravios el 22/04/2022.
La parte actora no contestó el traslado oportunamente conferido respecto del memorial de la contraria.
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Que el Fisco Nacional en la fundamentación de su recurso, se agravió por cuanto lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación supone un error en la apreciación del derecho aplicable y de las consecuencias que del mismo se desprenden.
Destacó que lo decidido por el T.F.N. resulta palmariamente arbitrario, toda vez que se aparta manifiestamente de las constancias de la causa, sin analizar los elementos de prueba que demuestran en forma contundente la procedencia de los ajustes practicados.
Al respecto, indicó que en el marco de la Fiscalización Electrónica N° 2303495, dicha Administración Federal procedió a verificar el cumplimiento de los deberes tributarios a cargo del accionante,
constatando que omitió consignar en su declaración jurada presentada en el Impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio fiscal 2006, el saldo de sus cuentas bancarias radicadas en una entidad financiera de la Confederación Suiza, dejando de ingresar en consecuencia el gravamen referido en su justa medida.
Enfatizó que el cargo formulado encuentra origen en la información obtenida en el marco del Convenio entre la República de Argentina y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, normado por la ley 22.537, que cuenta con un Protocolo Modificatorio al Convenio aprobado por la ley 26.276.
Aseveró que dicha Administración Federal recibió de la Administración de la República Francesa información en soporte magnético en la cual constaba que la apelante poseía al 31 de diciembre de 2006 cuentas bancarias no declaradas en una entidad bancaria de la Confederación Suiza.
Consideró que en el acto apelado se puso en conocimiento del contribuyente que la información se recibió en soporte magnético de aquel país y en el marco del convenio citado, destacándose que en la Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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vista conferida surge claramente el origen de la...
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