Ley 26.276 Protocolo Modificatorio al Convenio del 4 de abril de 1979 entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, suscripto en Buenos Aires el 15 de agosto de 2001

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébase el PROTOCOLO MODIFICATORIO AL CONVENIO DEL 4 DE ABRIL DE 1979 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, suscripto en Buenos Aires, el 15 de agosto de 2001, que consta de TRES (3) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADO BAJO EL N° 26.276—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Protocolo modificatorio al Convenio del 4 de abril de 1979 entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa, deseosos de modificar el Convenio del 4 de abril de 1979 entre los dos Gobiernos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante denominado "el Convenio") han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El apartado 3 del Artículo 2 del Convenio queda suprimido y sustituido por el apartado siguiente:

"3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

a) en el caso de Argentina:

i) el impuesto a las ganancias;

ii) el impuesto sobre los bienes personales;

iii) el impuesto a la ganancia mínima presunta, inclusive todas las retenciones en la fuente, todo impuesto a cuenta o todo pago anticipado sobre estos impuestos; en adelante denominado "impuesto argentino").

b) en el caso de Francia

i) el impuesto sobre la renta ("l’impot sur le revenu");

ii) las contribuciones sociales generalizadas y contribuciones para el reembolso de la deuda social ("les contributions sociales généralisées et les contributions pour le remboursement de la dette sociale");

iii) el impuesto sobre las sociedades ("I’impot sur les sociétés");

iv) el impuesto de solidaridad sobre el patrimonio ("l’impot de solidarité sur la fortune"); inclusive todas las retenciones en la fuente, todo impuesto a cuenta o todo pago anticipado sobre estos impuestos; en adelante denominado "impuesto francés")".

ARTÍCULO 2

El Artículo 24 del Convenio queda suprimido y substituido por el siguiente:

"ARTÍCULO 24 Eliminación de la doble imposición

  1. En la República Argentina, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

    Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Francia, Argentina permitirá deducir:

    a) del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta, efectivamente pagado en Francia;

    b) del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio, efectivamente pagado en Francia.

    Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder la parte del impuesto argentino, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o el patrimonio, según el caso que pueden someterse a imposición en Francia.

  2. En el caso de Francia, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

    a) No obstante toda otra disposición del presente Convenio, las rentas que puedan someterse o sólo se sometan a imposición en Argentina de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se toman en consideración para el cálculo del impuesto francés cuando no están exentas del impuesto sobre las sociedades ("l’impot sur les sociétés") conforme a la legislación interna francesa. En este caso, el impuesto argentino no puede deducirse de estas rentas, pero el residente de Francia tiene derecho, sin perjuicio de las condiciones y de los límites previstos en los incisos i) y ii), a un crédito de impuesto imputable sobre el impuesto francés. Este crédito de impuesto es igual a:

    i) para todas las rentas no mencionadas en ii), al monto del impuesto francés correspondiente a estas rentas a condición de que el beneficiario residente de Francia esté sometido al impuesto argentino con respecto a estas rentas;

    ii) para las rentas sometidas al impuesto sobre las sociedades ("l’impot sur les sociétés") referidas en el Artículo 7 y en el apartado 2 del Artículo 13 y para las rentas referidas en los Artículos 10, 11 y 12, en el apartado 1 del Artículo 13, en el apartado 3 del Artículo 15, en el Artículo 16 y en los apartados 1 y 2 del Artículo 17, al monto del impuesto pagado en Argentina conforme a las disposiciones de estos artículos; sin embargo, este crédito no puede exceder el monto del impuesto francés correspondiente a dichas rentas.

    b) para la aplicación de las disposiciones del apartado a) ii) precedente, y en lo que concierne a las rentas señaladas en los Artículos 11 y 12, el monto bruto de crédito de impuesto será igual:

    i) al 15 por ciento del monto bruto de las rentas señaladas en el apartado 3, b) del Artículo 11 o de los intereses que están total o parcialmente exentos por el Gobierno Argentino en virtud de una norma legal especial.

    ii) en lo que respecta a las rentas señaladas en el Artículo 12, apartado 3, incisos b) y c), será del 20 por ciento del monto bruto de tales rentas.

    c) Un residente de Francia, que posea elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Argentina, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 del Artículo 23, también puede someterse a imposición en Francia por razón de dichos elementos. El impuesto francés se calculará deduciendo un crédito de impuesto igual al monto del impuesto pagado en Argentina por razón de este patrimonio. No obstante, dicho crédito de impuesto no podrá exceder el monto del impuesto francés correspondiente a dicho patrimonio.

    d) i) Se entiende que la expresión "monto del impuesto francés correspondiente a estas rentas" empleada en el inciso a) designa:

    - cuando el impuesto debido por razón de estas rentas se calcula por la aplicación de una tasa proporcional, el producto del importe de las rentas netas consideradas por la tasa que les es efectivamente aplicada;

    - cuando el impuesto debido por razón de estas rentas se calcula por la aplicación de una alícuota progresiva, el producto del monto de las rentas netas consideradas por la tasa que resulte de la relación entre el impuesto debido efectivamente por razón de la renta neta total imponible según la legislación francesa y el importe de esta renta neta total.

    Esta interpretación se aplica por analogía a la expresión ‘monto del impuesto francés correspondiente a dicho patrimonio’ empleada en el inciso c).

    ii) Sin perjuicio de las disposiciones del subapartado b), se entiende que la expresión ‘monto del impuesto pagado en Argentina’ empleada en los incisos a) y c) designa el monto del impuesto argentino efectivamente soportado a título definitivo por razón de las rentas o de los elementos del patrimonio considerados, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, por el residente de Francia imponible en Francia por razón de estas rentas o elementos de patrimonio según la legislación francesa".

ARTÍCULO 3
  1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo que le concierne para la entrada en vigor del presente Protocolo modificatorio. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día de la recepción de la última de estas notificaciones.

  2. Las disposiciones de este Protocolo modificatorio se aplicarán por primera vez:

    a) en el caso de los impuestos percibidos por retención en la fuente, a los montos imponibles a partir del año civil que siga el año de la entrada en vigor de este Protocolo modificatorio;

    b) en el caso de los demás impuestos sobre la renta, a las rentas correspondientes, según los casos, a cualquier año civil o ejercicio que se inicie, después del año civil durante el cual entró en vigor el Protocolo modificatorio;

    c) en el caso de los impuestos sobre el patrimonio, a los gravámenes cuyo hecho imponible se produzca después del año civil durante el cual entró en vigor el Protocolo modificatorio.

  3. Este Protocolo modificatorio permanecerá en vigor durante el mismo tiempo que el Convenio. Sin embargo, en lo que se refiere al Artículo 24, apartado 2, b) del Convenio, tal como queda redactado en el Artículo 2 del presente Protocolo modificatorio, se acuerda que dejarán de aplicarse sus disposiciones al final de un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo modificatorio. Queda entendido que Argentina aplicará entonces las disposiciones previstas en el Artículo 21 de su ley de impuesto a las ganancias vigente a la fecha de la firma del presente Protocolo modificatorio.

    En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo modificatorio.

    Hecho en doble ejemplar en Buenos Aires, el 15 de agosto de 2001, en idioma español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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