Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Febrero de 2023, expediente CNT 014826/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 14826/2016/CA1

Expte. Nº CNT 14826/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86846

AUTOS: “GARAY, YAMIL C/ ART INTERACCIÒN SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 8)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 11/11/2021 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT a tenor del memorial digital del 30/8/2022, que no mereció

    réplica de la contraria.

  2. Los agravios de la recurrente están dirigidos a cuestionar la decisión de grado en orden a la fecha tope del cálculo de los intereses; en este aspecto, afirma, por las consideraciones que efectúa que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 129 LCQ,

    por lo que sostiene, que deben suspenderse los intereses adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de Interacción S.A., decretado el 29/8/2016.

    Asimismo, formula agravios por el pago de los gastos y costas causídicos, ya que sostiene que en la actualidad el alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva se encuentra claramente establecida en el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017).

  3. Delimitados los agravios, cabe señalar que con relación a los intereses (primer agravio), no comparto la postura de la quejosa ya que entiendo que los mismos deben computarse hasta el momento de su efectivo pago.

    En efecto, el art. 34 de la ley 24.557 expresamente establece que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” prestaciones que – ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses, devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

    Ello así por cuanto no existe fuente que permita eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena en tanto los intereses resultan un accesorio de la obligación principal, teniendo en cuenta que el pago del crédito no se considera íntegro si no incluye igualmente a los intereses. Obsérvese que la reglamentación del Decreto 334/96 no estableció limitación alguna en los alcances de la obligación a cargo del 1

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Fondo de Reserva, siendo que el art. 19 ap. 5 primer párrafo del decreto citado se refiere exclusivamente al Fondo de Garantía concerniente a los “intereses, costas y gastos causídicos” y no al que regula el art. 34 de la ley 24.557.

    Desde tal perspectiva de análisis, teniendo en cuenta que las prestaciones a las que alude el art. 34 de la LRT son las compresivas del capital más los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago – cuestión que no se encuentra alcanzada por la modificación legal posterior (cfr art. 1 decreto 1022/2017)

    deviene aplicable la doctrina sentada en el Fallo Plenario N° 328 del 4/12/2015 en la causa “B.A.J. c/ Luz ART s/ accidente” de aplicación obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303 del CPCCN cuya vigencia resulta incuestionable a partir de la sanción de la ley 27.500 (BO 10/01/2019) que derogó la ley 26.853 (a excepción de su artículo 13), a lo que cabe agregar que la simple mención de precedentes jurisprudenciales no sustenta agravio alguno sino se fundamenta la postura recursiva en los hechos de la causa.

    Tales conclusiones no se encuentran alteradas con lo dispuesto por el art. 129

    de la Ley de Concursos y Q. ya que si bien la misma dispone que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo al contemplar las excepciones señala que no (…)” se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales” sin que del texto de la norma se desprenda otra interpretación, tal como pretende el recurrente.

    Por el contrario se extrae que con la sanción de la ley 26.684 que modificó el art. 129 LCQ la posibilidad de cobro posterior a la quiebra comprende a los intereses moratorios en razón del retraso incurrido en el cumplimiento de las obligaciones,

    compensando en definitiva la falta de satisfacción en término del crédito laboral desde su origen o su exigibilidad hasta el efectivo pago, de lo que se sigue que la norma contempla tanto los intereses compensatorios como los moratorios que también son compensatorios en sentido amplio.

    En idéntico sentido se expidió recientemente el Procurador Fiscal en la causa “Recurso de hecho deducido por la señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de levantamiento/ incidente de apelación” dictamen que fuera compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha...

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