Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 021540/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 21.540/16 (J.. Nº18)

AUTOS: “G.M.A. C/ VGM THINK BRICKS ARQUITECTOS

ASOCIADOS SRL S/ LEY 22.250

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 10/11/2021 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que mereció réplica de la accionada.

El recurso de apelación del codemandado Sr. JORGE

ULISES MANTZOURANIS fue desestimado según resolución dictada en la anterior instancia con fecha 18/11/2021.

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de grado no aplicó la presunción emanada del art. 55 LCT; porque tuvo por cierto que la relación laboral quedó extinguida por voluntad de la empleadora y, en base a ello, desestimó las indemnizaciones derivadas de la ley nacional de empleo.

Asimismo, se agravia por la base de cálculo remuneratoria y por la forma en que fueron calculados los rubros de condena que individualiza en el memorial recursivo.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

en primer lugar, la queja en cuanto a los reales datos de contratación.

  1. Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de grado no aplicó la presunción derivada del art. 55 LCT. Señala que “la presunción del art. 55 de la LCT impone otra cosa: se debió haber considerado como fecha de ingreso y la remuneración percibida según los dichos del trabajador en su demanda, pues éstos datos debieron haber Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    constado en los asientos correspondientes del libro art. 52 LCT, y el mismo no fue exhibido ante el requerimiento del experto contable (ver fs. 280/286)”.

    En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión del Sr. Juez de grado según la cual “En lo que respecta a la fecha de ingreso, categoría laboral y la realización de horas extras, cabe señalar que el accionante no ha producido prueba alguna que avale lo denunciado, frente a la negativa operada por la parte demandada” (cfr. art. 116 L.O.).

    La aplicación de la presunción emanada del art. 55 de la LCT pretendida por el recurrente con respecto a esta cuestión, no puede tener favorable acogimiento por cuanto, la actora no acreditó a través prueba alguna que haya ingresado a trabajar en una fecha anterior a la registrada o que haya percibido sumas de dinero sin registrar. O., que si bien la presunción que emana del art. 55 de la LCT, se origina cuando el empleador no lleva o no exhibe los libros que el art. 52 LCT prevé y, obviamente, opera sólo con relación a los hechos y circunstancias que debieron estar consignados en esos libros, lo cierto es que era menester que el actor acreditara los presupuestos de hecho esenciales de su invocación, pero, como se ha visto, no está acreditado en las presentes actuaciones que G. haya ingresado a trabajar en la fecha indicada en el escrito de inicio, ni que haya percibido sumas sin registrar, por lo que las afirmaciones del accionante referidas a esta cuestión no pueden ser aceptadas.

    Es que, en otras palabras, si lo que se debate es la veracidad de contenido de la documentación y/o eventual registración, no es la prueba de libros la que habría de echar luz sobre los tópicos cuyo reconocimiento se pretende, por lo que la mera falta de exhibición de los mismos es insuficiente para tener por probados supuestos de hecho allí no volcados.

    De acuerdo con lo expuesto entiendo que corresponde desestimar el agravio y confirmar el decisorio en cuanto para resolver sobre el punto se hizo uso de las facultades conferidas a la magistratura por los arts.

    56 LCT y 56 LO.

  2. Se agravia la parte actora porque el Magistrado de grado consideró que el vínculo había quedado resuelto por voluntad de la Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    empleadora con fecha 15/4/2015 (en realidad, al día siguiente: el 16/4/15)

    Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que “… en realidad, no fue posible para la demandada identificar el domicilio de Sanabria 362, M.,

    como el correcto y actual domicilio del actor al momento en que sucedieron los hechos; ni podemos comprender con toda seguridad que la recepción de "Garay" refiere, entonces, al mismo actor. Es que, por supuesto, se trata de un apellido habitual, y tampoco hay constancia de que se hubiere acreditado identidad efectiva al momento de la recepción. En tal caso, no sería sino hasta la recepción de la Carta Documento de fecha 21 de abril de 2015 que se pudo tomar conocimiento certero de la decisión de despedir al accionante,

    tal como lo relata la demanda” (sic).

    El Sr. Juez a quo señaló que “si bien el mismo (el actor) manifestó haberse considerado despedido, no hay dudas que ello sucedió con posterioridad puesto que el mismo actor así lo reconoce cuando la empleadora al contestar su intimación le ratifica el distracto operado con anterioridad”. Este argumento, no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante (cfr. art. 116 LO) pues si bien efectúa consideraciones acerca del domicilio (que más adelante se analizaran); lo cierto es que nada refiere acerca de la valoración efectuada por el judicante con respecto al reconocimiento de la ratificación del despido operado con fecha 15-4-2016.

    Asimismo, cabe efectuar algunas consideraciones respecto de las manifestaciones vertidas por el recurrente según las cuales a la accionada no le habría sido posible identificar el domicilio de la calle S.3., Ituzaingó en el cual le habría sido remitida la c.d. resolutoria.

    En primer lugar, resulta relevante destacar que, en este proceso, el demandante denunció tres domicilios distintos. En el acta poder de fs. 2,

    refirió domiciliarse en la calle “Sanabria 1552, de la localidad de M..

    Luego, cuando inició la acción, afirmó que el domicilio real estaba ubicado en la calle “A.4., de la localidad de M.”; y, cuando remitió su primera misiva (16/4/2015) en la cual intimaba a la empleadora a regularizar el vínculo laboral, “constituyó domicilio en la calle C.L. 1935

    p. 7° F de la Ciudad de Buenos Aires” el cual, por otra parte, coincide con el Fecha de firma: 29/03/2023

    domicilio procesal denunciado por su letrado apoderado.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Además, las implicancias que ahora expone en el memorial recursivo relacionadas con el domicilio no fueron explicadas en el escrito inicial (cfr. art. 277 CPCCN); y, tampoco fueron esgrimidas al momento de alegar. A su vez, no impugnó en tiempo oportuno el resultado de la prueba informativa proveniente de Correo Argentino que da cuenta la c.d.

    del 15/4/2016 remitida al domicilio de la calle “S.3. había sido recepcionada por...

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